REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3220/2011
DEMANDANTE: REINA RAFAELA YUSTIZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.597.837 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY ARZOLAY, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.877 y de este domicilio.
IMHABILITADA: ROSA EDITA YUSTIZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.595.784 y de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACION.
SEDE: CIVIL.

En fecha 17-05-2010 por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana REINA RAFAELA YUSTIZ ANGULO, asistida por la Abg. MAGALY ARZOLAY, solicitó la inhabilitación de la ciudadana ROSA EDITA YUSTIZ ANGULO, alegando que es hermana de dicha ciudadana, y que ella ha venido padeciendo severos trastornos mentales específicamente “Alteración conductual, trastornos en la sensopercepción marcados alucinatorios y tendencia a la agresividad”, que no ha ameritado hospitalización ya que en familia se decidió tratarla ambulatoriamente y actualmente ha estado estable, pero su patología es una paciente incapacitada que depende de su grupo familiar, tal como se puede evidenciar de Evaluación emanada de la Dirección de Salud, División de Salud del Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 26-02-2009 que anexa marcado con la letra “C” y de Informe médico de fecha 21-01-2009, suscrito por la Doctora Nidia Bolívar R, Medico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 3.893.018, inscrita en el M.S.A.S; bajo el N° 17236, CM 17236, CM 2896, que anexa marcado con la letra “C”, que sus padre fallecieron, y solicita se le nombre un Curador de conformidad con el articulo 409 del Código Civil, aunque la enfermedad que ella padece no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades como celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador, que en este caso debe nombrar el Tribunal, siendo estos los motivos por los cuales solicita se declare a la ciudadana ROSA EDITA YUSTIZ ANGULO, antes identificada en estado de INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador, y solicita sea ella designada curadora de su hermana, acompaño marcado con la letra “D” copia certificada de la partida de nacimiento de su hermana y marcada con la letra “E” su partida de nacimiento. Fundamentó la acción en el artículo 408 y 395 del Código Civil.

En fecha 27-05-2010, fue admitida la solicitud por el juicio de inhabilitación, ordenándose a la solicitante que consigne los originales de todos los documentos que acompañan al libelo de la demanda, se ordeno el interrogatorio a la presunta incapaz y se insto a la solicitante para que suministre la identificación de cuatro (04) familiares directos de la presunta incapaz a fines de que manifiesten lo que crean conveniente en el presente procedimiento e igualmente se ordeno la realización de exámenes médicos a la presunta incapaz oficiándose para ello al Área de Psiquiatría del Hospital del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara y al Área de Neurología del Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi a los fines de que le practiquen el Reconocimiento Medico Legal. (Folio 15). En fecha 01-06-2010, el Tribunal deja constancia que la solicitante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a consignar los originales de todos los documentos que acompaño al libelo de la demanda. (Folio 20). En fecha 07-07-2010, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Edita Yustiz Angulo. (Folio 22). En fecha 12-07-2010, el Tribunal declara desierto al acto de comparecencia de la ciudadana Rosa Edita Yuste Angulo, puesto que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. (Folio 24). En fecha 23-07-2010, la solicitante consigna los documentos originales con la finalidad de ratificar la solicitud e igualmente cumple con informar que en atención al oficio 2340-217 de fecha 27/05/2010 la Dra. Esther Caricote, Medico Psiquiatra, ya no labora en el referido Hospital. (Folio 25). En fecha 27-07-2010, el Tribunal agregó a los autos los recaudos consignados por la solicitante. (Folio 30). En fecha 28-07-2010, la solicitante pide que se fije nueva oportunidad para el interrogatorio de la presunta inhábil e identifico a los cuatro (04) familiares directos a interrogar. (Folio 31). En fecha 02-08-2010, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena notificar a la ciudadana Rosa Edita Yustiz Angulo a fin de que declare de viva voz el interrogatorio que le será formulado por la ciudadana Jueza, igualmente fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a esta declaración para que los ciudadanos OLGA YUSTI DE TORRES, JUAN YUSTIZ, JOSE YUSTI y MIRAY YUSTIS comparezcan por ante este Tribunal a los fines de que declaren sobre el interrogatorio que les será formulado por la solicitante y la ciudadana Jueza de este Juzgado, de esta misma manera se ordena oficiar al Área de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se le practique reconocimiento médico legal a la presunta inhábil. En esta misma fecha el Tribunal agrega a los autos el oficio proveniente del Comando Naval de Logística Dirección de Sanidad Naval, Hospital Naval “Doctor Francisco Isnardi”. (Folio 34 y 37), del cual se desprende que en fecha 26 de Julio de 2010 la DRA. MARITZA MARTINEZ, Médico Especialista en Área de Neurología del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi”, realizo su diagnostico, donde concluyo:
“La paciente anteriormente mencionada es portadora de Esquizofrenia Paranoide…”.

En fecha 05-08-2010, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Edita Yustiz Angulo. (Folio 40).

En fecha 10-08-2010, compareció la ciudadana Rosa Edita Yuste Angulo por lo que el Tribunal procede a realizar el interrogatorio así: ¿Diga su nombre y apellido? Contesto: “Rosa Edita Yustiz Angulo”. ¿Diga usted que vinculo le une a la ciudadana: Reina Rafaela Yustiz Angulo? Respondió: “Es mi Hermana”. ¿Diga usted con quien vive? Contestó: “Actualmente vivo con mi hermano José Benjamín Yusti Angulo y mis demás hermanos me visitan constantemente”. ¿Diga usted, a que se dedica actualmente? Respondió: “Estoy en mi casa pues mi incapacidad no me permite dedicarme a algún oficio”. ¿Diga usted quien la cuida actualmente? Contestó: “Mi hermano Benjamín que siempre permanece conmigo y esta pendiente de mi salud y bienestar; además constantemente mis otros hermanos por estar ocupados en sus trabajos y con sus familias me visitan y están pendiente de mi” (Folio 42).

En fecha 13-08-2010, en la oportunidad de ser interrogado los familiares directos, éstos comparecieron y expusieron respuestas acordes a las preguntas formuladas así:

OLGA YUDITH YUSTI DE TORRES: contesto: que si las conoce por ser sus hermanas; son sus hermanas; porque ella esta incapacita para valerse por si misma y se requiere tramitarle la pensión por el Seguro Social; tiene problemas mentales; con JOSE BENJAMINM YUSTI que es su hermano.

JUAN RAMON YUSTIZ: respondió: que si las conoce y son sus hermanas; son sus hermanas; porque presenta un problema mental que la incapacita para valerse por si misma y se requiere tramitarle la pensión por el Seguro Social; tiene problemas mentales; con su hermano JOSE BENJAMINM YUSTI.

JOSE BENJAMINM YUSTI ANGULO: respondió: que si las conoce y son sus hermanas; son sus hermanas; porque presenta un problema mental que la incapacita para valerse por si misma y se requiere tramitarle la pensión por el Seguro Social; tiene problemas mentales; con él que es su hermano.

MIRAY YRAIMA YUSTIS DE CAZORLA: contesto: que si las conoce por ser sus hermanas; que son sus hermanas; porque presenta un problema mental que la incapacita para valerse por si misma, además toma medicamentos de por vida que son muy costosos y se requiere tramitarle la pensión por el Seguro Social; porque presenta problemas mentales; vive con su hermano JOSE BENJAMINM YUSTI. (Folio 43 al 46).
Con respecto a dichas declaraciones se les otorga valor probatorio por dar convicción a quien decide sobre los hechos planteados en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13-08-2010, la solicitante consigna oficio dirigido al Área de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue recibido, en virtud, de que el mismo debe ser dirigido al Dr. Gustavo Arcila, Médico Director del IVSS. (Folio 47).

En fecha 16-09-2010, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia oficia al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se practique reconocimiento Medico Legal. (Folio 50).

En fecha 15-10-2010, el Tribunal agrega a los autos el Informe Medico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se desprende que en fecha 07 de Octubre la DRA. NIDIA BOLÍVAR R, realizo su informe medico psiquiátrico, donde concluyo: que la paciente Rosa Edita Yustiz Angulo es una paciente psiquiatrita crónica, que tiene una patología que acarrea alteraciones en la conducta y que solo puede ser controlada con tratamiento antipsicotico, por lo tanto es una paciente incapacitada, así mismo el Tribunal acordó advertir a la parte interesada que comenzaría a computarse el lapso probatorio contado a partir del primer día de despacho siguiente a ese. (Folio 54).

En fecha 05-11-2010, la solicitante asistida de un abogado presento escrito de pruebas. En la misma fecha se dicto auto agregando el escrito de pruebas. De la misma manera el Tribunal da por concluido el lapso de promoción de pruebas y advierta a las partes que el primer día de despacho siguiente a ese se abre un lapso de tres días de oposición de pruebas. (Folio 55, 56 y 57).

En fecha 10-11-2010, el Tribunal deja constancia que da por concluido el lapso de oposición y que el primer (1er) día de despacho siguiente a ese comienza el lapso de admisión de las pruebas. (Folio 58).

En fecha 15-11-2010, se dicta auto admitiendo el escrito de prueba presentado por la parte solicitante. (Folio 59).

En fecha 14-01-2011, el Tribunal deja constancia que da por concluido el lapso de evacuación de pruebas de la presente causa y advierte a la parte actora que se fija el Décimo Quinto Día de despacho siguiente a ese para que presente informe. (Folio 60).

En fecha 04-02-2010, el Tribunal deja constancia que la parte interesada no presento escrito de informe, por lo que la sentencia de la presente causa seria dictada dentro de los sesenta (60) días continuos. (Folio 61).

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Como se desprende de la narrativa de esta sentencia, la solicitante, ciudadana REINA RAFAELA YUSTIZ ANGULO, pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hermana ROSA EDITA YUSTIZ ANGULO, alegando que su hermana padece de severos trastornos mentales específicamente “Alteración conductual, trastornos en la sensopercepción marcados alucinatorios y tendencia a la agresividad y por eso pide se dictare la inhabilitación designándola como su curadora.

Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 409 del Código Civil que establece:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el caso de autos como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los familiares directos de la ciudadana cuya inhabilitación se solicita así como a la propia inhabilitada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la ESQUIZOFRENIA TIPO PARANOIDE de dicha ciudadana, siendo el caso que de los informes médicos, interrogatorio correspondiente, así como las declaraciones de sus familiares, quedo claramente demostrado la enfermedad que padece la referida ciudadana.

En consecuencia y en base al informe médico y evaluación psiquiátrica realizados por las profesionales: Dra. MARITZA MARTINEZ y Dra. NIDIA BOLÍVAR R, a los cuales este Juzgado les otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencia que se trata de ESQUIZOFRENIA TIPO PARANOIDE, que le hace difícil el desempeño sin ayuda de otros, lo que dificulta a ROSA EDITA YUSTIZ ANGULO para realizar cualquier actividad de disposición y laborar sin que este en riesgo por su condición mental.

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACION de la ciudadana ROSA EDITA YUSTIZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.595.784, interpuesta por su hermana, ciudadana REINA RAFAELA YUSTIZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.597.837, asistida por la abogada MAGALY ARZOLAY, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.877, todas de este domicilio, en consecuencia se nombra como curadora a la ciudadana REINA RAFAELA YUSTIZ ANGULO de la ciudadana inhabilitada antes mencionada.

Asimismo, se acuerda registrar presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes y remitirlas al Registro Principal del Estado Carabobo y al Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés (23) días del mes de Marzo (03) del Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 69, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se oficio lo conducente bajo los N° 2340-138 y 2340-139.

La Secretaria Titular.

Sol N° 3220
Sent. N° 69
OdalisP.-