REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 4193.
SOLICITANTE: RAFAEL JOSE PULIDO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-.5.316.715 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 63.-
En fecha 23 de Febrero del año 2011, se le dio entrada al escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibido por distribución en fecha 18-02-2011, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-.5.316.715 y de este domicilio, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio, donde solicita le sea declarado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión a su favor sobre unas bienhechurias construidas en un lote de terreno de su propiedad, que tiene una extensión general de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (534,65 Mts. 2), ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta partiendo del punto 01 al punto 02 con treinta y nueve metros con cuarenta Centímetros (39,40 mts.) con canal de drenaje y Avenida principal de Tejerías; SUR: En línea recta partiendo del punto 03 al punto 04 con cuarenta y tres metros con veintidós centímetros (43,22 mts.) con casa que es o fue de Polinice Marín; ESTE: En línea recta partiendo del punto 02 al punto 03 con tres metros ochenta y un centímetros (3,81 mts.) con el canal de drenaje e inmueble que es o fue de Antonio Lares y OESTE: En línea recta partiendo del punto 04 al punto 01 con veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts.) con calle Pueblo Nuevo que es su frente, tal como, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el N° 05, folio 25 al 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 27-03-2003 con aclaratoria de linderos inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 29-06-2010 inscrita bajo el N° 49, folio 386 del tomo 10 del Protocolo de transcripción correspondiente al año 2010 y a los efectos que se le garantice sus derechos de propiedad, dominio y posesión y se le declare Titulo Suficientemente de Propiedad, sobre las Bienhechurías descritas en la solicitud. En esta misma fecha se ordeno oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 01 de Marzo de 2011, comparecieron voluntariamente los ciudadanos EDGAR RAMON SONS REYES y ELVIRA ROSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.593.590 y V-8.213.637, respectivamente ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
En fecha 14 de Marzo del año 2011 se recibió el oficio N° 310-81 de la Oficina del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello y agregado en fecha de (17-03-2011).
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por el solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado. Este Tribunal las considera suficiente para otorgarle al ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO REYES, antes identificado el titulo que le acredite el derecho de propiedad sobre las bienhechurias a que se contrae la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle al ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO REYES, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías que se determinan en la solicitud que las encabezan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, expídase la copia fotostática solicitada, devuélvanse los documentos originales solicitados y déjese en su lugar copia fotostática certificada de los mismos y devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 63 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Modesta L
Exp. No. 4193
Sentencia Interlocutorio con Fuerza Definitiva N° 63
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