REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 4174
SOLICITANTE: RICARDO FARIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro 1.462.618 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALICIA DE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.390 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 62.
En fecha 28 de Enero del año 2011, se le dio entrada al escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibido por distribución en fecha 25-01-2011, presentada por el ciudadano RICARDO FARIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro 1.462.618 y de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN ALICIA DE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.390 y de este domicilio, donde solicita le sea declarado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión a su favor sobre unas bienhechurias constituida por una casa unifamiliar de un nivel, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2), construidas en una Parcela de Terreno que mide TRECE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (13.000,00 Mts. 2), ubicada en el final de la Calle Sucre cruce con callejón El Rosario, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ciento cuarenta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (149,75 mts.) con la parcela “B” propiedad de Manuel Andrés Farias Márquez; SUR: En ciento cuarenta y tres metros (143,00 Mts.) con terreno que es o fue de los hermanos Aurrecochea Cabeña; ESTE: En ciento veintitrés metros con sesenta centímetros (123,60 mts.) con calle Sucre y OESTE: En sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (65,80) con parcela que es o fue de los hermanos Aurrecochea Cabeña y en cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 Mts.) con la parcela “B” propiedad de Manuel Andrés Farias Márquez, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el N° 37, folio 206, Tomo 4, del Protocolo de transcripción. De fecha 13-11-2008, y a los efectos que se le garantice sus derechos de propiedad, dominio y posesión y se le declare Titulo Suficientemente de Propiedad, sobre las Bienhechurías descritas en la solicitud. En esta misma fecha se ordeno oficiar al ciudadano Registrador Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 07 de Febrero del año 2011, comparecieron voluntariamente los ciudadanos SORAYA COROMOTO RIVERO CARRASCO y LUIS ANTONIO FRANCO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.455.651 y V-8.525.862 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
En fecha 22 de Febrero del año 2011 se agregó a los autos el oficio N° 310-52 recibido de la Oficina del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello solicitando se le indicara a que parcela de terreno requiere el informe solicitado.
En fecha 24 de Febrero del año 2011 se oficio nuevamente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello indicándole que la parcela de terreno es la “A”.
En fecha 14 de Marzo del año 2011 se recibió el oficio N° 310-81 de la Oficina del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello y agregado en fecha de (17-03-2011).
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por el solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado. Este Tribunal considera suficientemente para otorgarle al ciudadano: RICARDO FARIAS MARQUEZ, antes identificado el titulo que les acredite el derecho de propiedad sobre las bienhechurias a que se contrae la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle al ciudadano: RICARDO FARIAS MARQUEZ, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías que se determinan en la solicitud que las encabezan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 62 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Modesta L
Exp. No. 4174
Sentencia Interlocutorio con Fuerza Definitiva N° 62
|