REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°

EXPEDIENTE: 4220/2011.
SOLICITANTES: JESUS RAMON MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad N° 4.837.441 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 116.222 y de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 60/2011.

Por recibida la anterior Solicitud de Inspección Ocular junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11-03-2011; désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:
El solicitante requiere del Tribunal se traslade y constituya a los fines de practicar una inspección ocular, para que se deje constancia del estado de mantenimiento y conservación del inmueble descrito en el escrito de solicitud, así mismo solicita que la ciudadana Juez certifique las actuaciones del perito que presentaría en el acto y que deje constancia del estado de mantenimiento y conservación del referido inmueble así como se deje constancia que el inmueble se encuentra construido dentro de las medidas estipuladas en el contrato de venta.

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que el solicitante requiere del Tribunal se certifique actuaciones de un perito que presentaría en el acto, no siendo objeto de inspección la certificación de actuaciones realizadas por los peritos, entendiendo quien decide que el solicitante confunde la inspección ocular con la prueba de experticia consagrada en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede este Juzgado a través de una inspección ocular emitir un pronunciamiento sobre la coincidencia o no de medidas o linderos que estén estipuladas en un contrato. Es importante hacer mención que el solicitante no requiere al Tribunal se designe prácticos para que asesore al Juez en el acto tal como lo establece el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, ya que es necesario la designación de estos solo para asesorar al Juez en la practica de la inspección ocular y no se puede a través de este procedimiento certificarse actuaciones realizadas por los prácticos que no sean asesoramiento.
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo (03) de 2011, siendo las 01:00 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación, Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4220 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 60 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.



Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva N° 60.
OdalisP.