REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 152°
EXPEDIENTE: 3315
DEMANDANTE: DINORAH MERCEDES MEJIA SANTANA, dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.900.410 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO FEDERICO ALVARADO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8314 y de este domicilio.
DEMANDADA: DORIS MERCEDES SILVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.003 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 59. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Marzo del año 2011, se admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIA SANTANA, dominicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.900.410 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8314 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que le arrendó a la señora DORIS MERCEDES SILVA VASQUEZ con un Contrato de Arrendamiento Escrito y a Tiempo Determinado, un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, identificado con el N° 01, parte de otro inmueble signado con el N° 73, ubicado en la Calle Sucre, con calle Santa Bárbara de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una duración de Un (1) año, con fecha de comienzo el día 15 de Mayo del año 2.009, con fecha de terminación el día 15 de Mayo del año 2010.
• Alega que el canon de arrendamiento mensual es: Desde el 15 de Mayo del año 2009 hasta el 15 de Noviembre del año 2009 la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) mensuales y los Seis (6) meses restantes la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, con fecha 15 de Julio del año 2009, bajo el N° 68, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.







• Alega que el vencido el lapso de tiempo establecido en el Contrato, el día 15 de Mayo del año 2010. La Arrendataria ejerció el Derecho y la Potestad de pedir la Prorroga Legal, cumpliendo con la obligación de concedérsela.
• Alega que una vez vencida la Prorroga Legal, el día 15 de Noviembre del año 2010, de inmediato procedió a exigirle a la Arrendataria el Cumplimiento de la Obligación de entregar el inmueble arrendado, sin plazo alguno, pero que a partir de entonces la Arrendataria comenzó a negarse y después de transcurrido más de Tres (3) meses ha continuado negándose, a pesar de los ruegos extrajudiciales y amistosos que durante todo ese tiempo le ha venido haciendo.
• Alega que la Arrendataria no ha cancelado ni uno solo de los meses correspondientes a la Prorroga Legal.
• Que demanda a la señora DORIS MERCEDES SILVA VASQUEZ, para que cumpla con su obligación ya vencida hace mas de tres meses, de entregar el local comercial que tiene arrendado, sin plazo alguno, o que de lo contrario a ello sea obligada por este Tribunal
• Solicitó se decrete el secuestro de la cosa arrendada y se ordene su deposito en su persona.
• Que demanda igualmente a la arrendataria para que pague la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00) correspondientes a los seis meses de Prorroga Legal.
• Estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalente a 65,78 Unidades Tributarias.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.





Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem.
En el caso de autos, se ha demandado cumplimiento de contrato por parte de la arrendataria de entregar el inmueble a la arrendadora al día siguiente del vencimiento de la prorroga legal, aunado a que debe cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200.00) correspondientes a los seis meses de la prorroga legal. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora solicita se acuerde y decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble. En tal sentido la parte actora solicita el Cumplimiento del Contrato del Inmueble sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó. Es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ solicito respetuosamente se sirva decretar el secuestro de la cosa arrendada y ordene su deposito en mi persona”
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Original del Contrato de arrendamiento y Seis recibos no cancelados, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expresó el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la parte solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.




III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIA SANTANA, asistida por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO, contra la ciudadana DORIS MERCEDES SILVA VASQUEZ, todos ya identificados, en el Juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Quince (15 días del mes de Marzo del año 2011. AÑOS 200° de la Independencia y 152 de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 59 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Modesta L.
Exp. N° 3315
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 59