REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 3302.
DEMANDANTES: JESUS ALBERTO LEAL SIRA y DUBRASKA JOSEFINA STARKE ARTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.248.840 y V-11.104.739 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEIMA PARRA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.152, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 53.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero del año 2.011, demandaron los ciudadanos: JESUS ALBERTO LEAL SIRA y DUBRASKA JOSEFINA STARKE ARTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.248.840 y V-11.104.739, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ZULEIMA PARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 11 de Marzo de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta número 29 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1989. Alegan que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Barbula, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: JOSDWAL JESUS y JUBRESKA NAZARETH. Manifestaron que en fecha 20 de Abril de 2.000, decidieron separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de Cinco (5) años de separación factica, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 11-03-1.989
En fecha 11 de Febrero del año 2.011, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 16 de Febrero del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 21 de Febrero del año 2011, comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 23).
En fecha 01 de Marzo del año 2011, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA. (Folio 11).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185.-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO LEAL SIRA y DUBRASKA JOSEFINA STARKE ARTILES, asistidos por la abogada ZULEIMA PARRA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Once (11) de Marzo del año 1.989, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo según consta del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 2 al 4 del expediente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos, JESUS ALBERTO LEAL SIRA y DUBRASKA JOSEFINA STARKE ARTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.248.840 y V-11.104.739. respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada ZULEIMA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152 y de este domicilio.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 53 Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Exp. N° 3302
Sentencia Definitiva N° 53.
Modesta L.
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