REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 152°

DEMANDANTE: Sidonio de Freitas Correia, portugués, mayor de edad, cédula de identidad No. E-82.050.560, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Efraín Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539.
DEMANDADA: Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.955.313, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Adulterio, Abandono voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común )
EXPEDIENTE No.: 2010- 8204
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-002
Capítulo I
Narrativa
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano Sidonio de Freitas Correia, portugués, mayor de edad, cédula de identidad No. E-82.050.560, asistido por el abogado Efraín Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en las causales de adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, contra su cónyuge ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.955.313.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial, compareció ante este despacho, y se pronunció en el sentido que si se prueba las causales invocadas, esa representación fiscal no tiene nada que objetar.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, la Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Sidonio de Freitas Correia, portugués, cédula de identidad No. E-82.050.560, asistido por el abogado Efraín Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada, ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 19 de julio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Sidonio de Freitas Correia, portugués, cédula de identidad No. E-82.050.560, asistido por el abogado Efraín Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539; quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano Sidonio de Freitas Correia, portugués, mayor de edad, cédula de identidad No. E-82.050.560, asistido por el abogado Efraín Antonio Pinto, cédula de identidad No. V-3.895.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539, mediante escrito, ratifica la demanda en todas sus partes y contenido, insistiendo en continuar con el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandante consignó escrito de pruebas, siendo agregado el 23 de septiembre de 2010.
Por auto de fecha 04 octubre de 2010, se admitió el escrito de pruebas, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la comparecencia de los testigos promovidos, y se expidió oficio No. 20820041-476 a la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
En fecha 11 de octubre de 2010, rindieron declaración los testigos promovidos, ciudadanos Haide Josefina Mujica Medina y Rafael Arcángel Rojas Noguera, no acudiendo al llamado judicial la ciudadana Rosa Elena Chacón.
En fecha 13 de octubre de 2010, rindieron declaración los testigos promovidos, ciudadanos Luis Alfredo Chavasquen Martínez y Luis Heriberto Vega, no acudiendo al llamado judicial el ciudadano José Francisco Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el demandante asistido por el abogado Efraín Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539, solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos José Francisco Gutiérrez y Rosa Elena Chacón; siendo acordado por el tribunal el 22 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2010, no acudió al llamado judicial el ciudadano José Francisco Gutiérrez; y rindió declaración la ciudadana Rosa Elena Chacón.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para presentar informes, ratificando el contenido del oficio No. 20820041-476 de fecha 04 de octubre de 2010, mediante oficio No. 20820041-603.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibió comunicación de fecha 08 del mismo mes y año, expedido por el Registro Civil de la Alcaldía Socialista Bolivariana Juan José Mora del estado Carabobo, en respuesta del oficio No. 20820041-476, siendo agregado a los autos el 13 de diciembre de 2010.
Capítulo II
Límites de la Controversia
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que el 14 de septiembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, tal y como se evidencia de acta de matrimonio inserta marcada con la letra “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Borburata, urbanización El Manglar, jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones se desenvolvían en completa armonía, y que a mediados del año 1998, su cónyuge comenzó con una conducta inadecuada, lo insultaba en todas partes, hasta llegar a agredirlo físicamente, igualmente le propiciaba calumnias y descalificaciones en su sitio de trabajo.
• Que el día 05 de febrero de 1999, su cónyuge de manera repentina, sin avisarle abandono el hogar, llevándose todos los muebles, mudándose a casa de sus padres en el Municipio Morón.
• Que por las causas antes mencionadas comenzaron a suscitarse graves dificultades, las cuales no fueron solucionadas a pesar de las múltiples conversaciones que intentó tener con su esposa negándose en todo momento, manifestándole que había decidido separarse de él, y que no quería saber nada de él.
• Que su esposa por ese mal comportamiento hacia el, desatendió por completo sus deberes, hasta el punto de negarse a atenderle y acompañarle a lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia.
• Que viendo esa actitud tan reiterada, intentó persuadirla por todos los medios para saber de su comportamiento, manifestándole que no quería nada con él.
• Que la situación se fue tomando cada vez más insoportable, hasta el día 05 de febrero de 1999 cuando su cónyuge Rosalina María Gouveia de Vasconcelos tomó sus pertenencias, y los muebles de la casa, y cuando llego del trabajo se dio cuenta que había abandonado el hogar, siendo sorprendido por tal aptitud ya que durante todo el tiempo de relación matrimonial mantuvo una actitud de absoluta responsabilidad con su cónyuge, negándose la misma a regresar a su residencia en común.
• Que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y cohabitación.
• Que desde la fecha del abandono hasta la presente fecha han transcurrido mas de 13 años, y su esposa ha procreado tres hijos con otras parejas lo cual configura la causal de divorcio de adulterio, prevista y sancionada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, además de que su conducta también encuadra y configura en la causal de abandono voluntario y excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común.
• Que por todo lo expuesto demanda a su cónyuge, ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, conforme a las causales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, como lo es, adulterio, abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves imputables a la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Sidonio de Freitas Correia y Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad; en fecha 14 de septiembre de 1997, ante la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo (Hoy: Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del estado Carabobo); observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.
En fecha 11 de octubre de 2010 (folios 31 y 32), compareció la ciudadana Haide Josefina Mujica Medina, venezolana, cédula de identidad No. V-10.252.818, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogada por el abogado Efraín Antonio Pinto, cédula de identidad No. V-3.895.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539; manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Sidonio de Freitas Correia; 2) Conocer a la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos porque trabajó con ella poco tiempo en la Panadería, por su mismo problema de agresividad en el negocio con el señor Sidonio de Freitas Correia; 3) Constarle que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos maltrataba constantemente al ciudadano Sidonio de Freitas Correia; 4) Constarle que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos agredió en varias ocasiones físicamente al ciudadano Sidonio de Freitas Correia, porque trabajaban juntos en la Panadería, y veía cuando él llegaba con rajuños en la cara; 5) Constarle que la demandada discutía, insultaba y agredía al demandante ya que lo presenció en varias oportunidades, mandándolos a callar y separarlos porque había clientes en el negocio; 6) Constarle que las partes al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Borburata, urbanización El Manglar, 2da calle, Puerto Cabello, estado Carabobo, porque tenían una bodeguita allí, siendo atendida por la señora Rosalina, porque ella se llevaba mercancía de la panadería para allá; 7) Constarle que la demandada en el mes de febrero de 1999, abandonó el hogar, se llevo todos los muebles de la casa y no regresó mas a vivir con el señor Sidonio de Freitas Correia, dejándolo con un colchón para dormir en el suelo; 8) Que el demandante después de que su esposa lo abandonó, siguió viviendo en la población de Borburata, urbanización el Manglar, 2da calle, Puerto Cabello, estado Carabobo; 9) Constarle que la demandada procreó tres hijos, y que no son hijos del demandante porque los tuvo después de que se separaron hace 10 años; 10) Constarle que las partes no adquirieron bienes durante la unión matrimonial, y lo poco que el demandante tenía se lo dio a ella para quitarse el problema que tenía con ella. Cesaron.
En fecha 11 de octubre de 2010 (folios 33 y 34), compareció el ciudadano Rafael Arcángel Rojas Noguera, venezolano, cédula de identidad No. V-10.144.976, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogado por el abogado Efraín Antonio Pinto, cédula de identidad No. V-3.895.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539; manifestando el testigo: 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Sidonio de Freitas Correia; 2) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos; 3) Constarle que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos maltrataba constantemente al ciudadano Sidonio de Freitas Correia, porque lo presenció en varias oportunidades; 4) Constarle que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos agredió en varias ocasiones físicamente al ciudadano Sidonio de Freitas Correia, porque una vez lo rajuño en la cara delante de su persona, ya que era muy agresiva, presenciando dicho testigo un día que estaba horneando pan una discusión fuerte hasta el punto de que la demandada agarró el arma del demandante, y lo apuntó para agredirlo, siendo separados por su persona y Pedro evitando así que pasara una tragedia, y así como este incidente pasaron muchos; 5) Constarle que la demandada discutía, insultaba y agredía al demandante ya que lo presenció en varias oportunidades, ya que ella era muy violenta; 6) Constarle que las partes al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Borburata, urbanización El Manglar, 2da calle, Puerto Cabello, estado Carabobo, porque ellos vivían allí; 7) Constarle que la demandada en el mes de febrero de 1999, abandonó el hogar, llevándose todos los muebles de la casa, y no regresó mas a vivir con el señor Sidonio de Freitas Correia; 8) Que el demandante después de que su esposa lo abandonó, siguió viviendo en la población de Borburata, urbanización el Manglar, 2da calle, Puerto Cabello, estado Carabobo, durmiendo en una colchoneta; 9) Constarle que la demandada procreó tres hijos, y que no son hijos del demandante porque él no tiene hijos; 10) Constarle que las partes no adquirieron bienes durante la unión matrimonial, porque todo se lo llevo ella. Cesaron.
En fecha 13 de octubre de 2010 (folios 36 y 37), compareció el ciudadano Luis Alfredo Chavasquen Martínez, venezolano, cédula de identidad No. V-3.599.651, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogado por el abogado Efraín Antonio Pinto, cédula de identidad No. V-3.895.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539, estando presente el demandante; manifestando el testigo: 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Sidonio de Freitas Correia; 2) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos; 3) Constarle que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos maltrataba constantemente al ciudadano Sidonio de Freitas Correia; 4) Constarle que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos agredió en varias ocasiones físicamente al ciudadano Sidonio de Freitas Correia; 5) Constarle que la demandada discutía, insultaba y agredía al demandante ya que lo presenció en varias oportunidades; 6) Constarle que las partes al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Borburata, urbanización El Manglar, 2da calle, Puerto Cabello, estado Carabobo; 7) Constarle que la demandada en el mes de febrero de 1999, abandonó el hogar, se llevo todos los muebles de la casa y no regresó mas a vivir con el señor Sidonio de Freitas Correia; 8) Que el demandante después de que su esposa lo abandonó, siguió viviendo en la población de Borburata, urbanización el Manglar, 2da calle, Puerto Cabello, estado Carabobo; 9) Constarle que la demandada procreó tres hijos, y que no son hijos del demandante; 10) Constarle que las partes no adquirieron bienes durante la unión matrimonial. Cesaron.
En fecha 13 de octubre de 2010 (folios 38 y 39), compareció el ciudadano Luis Heriberto Vega, venezolano, cédula de identidad No. V-3.202.268, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogado por el abogado Efraín Antonio Pinto, cédula de identidad No. V-3.895.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539, estando presente el demandante; manifestando el testigo: 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Sidonio de Freitas Correia; 2) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos; 3) Constarle que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos maltrataba constantemente al ciudadano Sidonio de Freitas Correia; 4) Constarle que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos agredió en varias ocasiones físicamente al ciudadano Sidonio de Freitas Correia; 5) Constarle que la demandada discutía, insultaba y agredía al demandante ya que lo presenció en varias oportunidades, ya que era una persona muy problemática; 6) Constarle que las partes al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Borburata, urbanización El Manglar, 2da calle, Puerto Cabello, estado Carabobo; 7) Constarle que la demandada en el mes de febrero de 1999, abandonó el hogar, se llevo todos los muebles de la casa y no regresó mas a vivir con el señor Sidonio de Freitas Correia, llevándose todo, durmiendo el demandante en una colchoneta; 8) Que el demandante después de que su esposa lo abandonó, siguió viviendo en la población de Borburata, urbanización el Manglar, 2da calle, Puerto Cabello, estado Carabobo, y durmiendo en una colchoneta porque se llevo todo; 9) Constarle que la demandada procreó tres hijos, y que no son hijos del demandante, porque él nunca tuvo niños con esa jovencita; 10) Señala que la demandada a lo mejor se fue a vivir para Morón, llevándose todos los corotos; 11) Constarle que las partes no adquirieron bienes durante la unión matrimonial. Cesaron.
En fecha 26 de noviembre de 2010 (folios 44 y 45), compareció la ciudadana Rosa Elena Chacón, venezolana, cédula de identidad No. V-7.999.458, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogada por el abogado Efraín Antonio Pinto, cédula de identidad No. V-3.895.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539, estando presente el demandante; manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosalina María Gouveia de Vasconcelos y Sidonio de Freitas Correia; 2) Constarle que las partes al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Borburata, urbanización El Manglar, 2da calle, Puerto Cabello, estado Carabobo; 3) Constarle que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos maltrataba constantemente al ciudadano Sidonio de Freitas Correia física y verbalmente porque era demasiado violenta ya que le arañaba la cara y le decía palabras obscenas; 4) Constarle que la demandada en el mes de febrero de 1999, abandonó el hogar, llevándose todos los bienes muebles; 5) Constarle que las partes no procrearon hijos; 6) Tener conocimiento de que la demandada después que se dejó del demandante hizo su nueva vida y tiene dos o tres hijos; 7) Constarle que el demandante después de que su esposa lo abandonó, siguió viviendo en la segunda calle de la urbanización el Manglar de Borburata; 8) Tener entendido de que la demandada después de mudarse se fue a casa de sus padres. Cesaron.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Igualmente, promovió la prueba de informes, oficiándose a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Socialista Bolivariana Juan José Mora del estado Carabobo, quien por medio de comunicación de fecha 08 de diciembre de 2010, remitió copias de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados por la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos en fecha 05 de abril de 2003 y 04 de marzo de 2010; motivo por el cual éste tribunal le otorga valor probatorio por emanar de un Funcionario Público y le da fe pública de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Ahora bien, el demandante en la pretensión invoca las causales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Señalando el adulterio la JTR. de fecha 24-3-66, V. XIV., que: “Es de principio que el adulterio, por su misma gravedad, por la entidad que comporta el conjunto de circunstancias que componen tal hecho, debe ser apreciado por el Juzgador de un conjunto de elementos de juicio que induzcan a evidenciar como cierta tal situación irregular. La jurisprudencia patria ha sido en esta materia sumamente delicada y se ha pronunciado por no aceptar como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que el Juez debe tener a la vista y bajo su conocimiento un conjunto de datos que integren una plena prueba del hecho alegado…”; evidenciando este tribunal mediante la prueba de informes solicitada por la parte demandante, que la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, parte demandada, procreo dos hijos, siendo presentados uno como soltera y otro por el Padre, ciudadano Mauricio Alejandro Méndez Manchola, tal y como se desprende de las actas de nacimiento Nos. 302 y 0093, folios 11 y 0093, Tomo II, Años 2003 y 2010, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo; pruebas que fueron ratificadas por los testigos promovidos, ciudadanos Haide Josefina Mujica Medina, Rafael Arcángel Rojas Noguera, Luis Alfredo Chavasquen Martínez, Luis Heriberto Vega y Rosa Elena Chacón, al indicar que las partes tienen separados 10 años, que no tuvieron hijos y que los tres hijos de la demandada no son hijos de él; y en virtud que, del organismo respectivo se evidencia solo un (1) hijo procreado por persona distinta al cónyuge demandante, este tribunal evidencia que el adulterio alegado en la causal 1° del artículo 185 eiusdem, encuadra de manera objetiva, y así se declara.
Asimismo, se evidencia que los testigos supra mencionados, dieron fe del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, razón por la cual, se encuentra configurada la causal 2° del artículo 185 ibidem, alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte de la cónyuge demandada de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente; y así se declara.
Igualmente, la parte demandante alegó los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En este sentido, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Estableciendo la doctrina patria, y criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
En este orden de ideas, quien decide procede a verificar la existencia de los requisitos antes señalados, como es la prueba de testigos, compareciendo a dicho acto los ciudadanos Haide Josefina Mujica Medina, Rafael Arcángel Rojas Noguera, Luis Alfredo Chavasquen Martínez, Luis Heriberto Vega y Rosa Elena Chacón, venezolanos, cédulas de identidad Nos. V-10.252.818, V-10.144.976, V-3.599.651, V-3.202.268 y V-7.999.458, en su orden; quienes bajo juramento dieron fe de conocer a los cónyuges y tener conocimiento de los problemas presentados en la pareja, presenciando el maltrato tanto verbal como físico que le hacía la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos al ciudadano Sidonio de Freitas Correia, hasta el punto de tener que intervenir para separarlos, razones que impiden la convivencia en común; observando quien decide, que existe elementos suficientes para que se configure la causal invocada, demostrando así que efectivamente su cónyuge, ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, incurrió en maltratos contra su esposo, lo que encuadra de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano; siendo importante señalar que la demandada, no alegó ni consignó ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, motivo por el cual, quien decide forzosamente debe declarar con lugar la presente acción; y así se declara.
Capítulo IV
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el adulterio, al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el ciudadano Sidonio de Freitas Correia, portugués, mayor de edad, cédula de identidad No. E-82.050.560, contra la ciudadana Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.955.313. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Sidonio de Freitas Correia y Rosalina María Gouveia de Vasconcelos, en fecha 14 de septiembre de 1997, ante la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, (Hoy: Registro Civil de la Alcaldía Socialista Bolivariana Juan José Mora, del estado Carabobo); y así se decide.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por constar en autos la manifestación expresa del demandante de la no existencia de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez

Expediente No.
2010 / 8204
Civil. Ordinario.
CO/AGR/francis