REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200° y 152°

DEMANDANTE: Marlene Yelider Rivero Guevara, venezolana, cédula de identidad No. V-5.443.041, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Daniel Helden Caldera, cédula de identidad No. V-17.517.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144.
DEMANDADO: Cesar Figueroa Sequera, venezolano, cédula de identidad No. V-7.164.884 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común )
EXPEDIENTE No.: 2009- 8191
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-003
Visto con informes parte actora
Capítulo I
Narrativa
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 02 de diciembre de 2009, por la ciudadana Marlene Yelider Rivero Guevara, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.443.041, asistida por el abogado Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en el ordinal 3° del Código Civil vigente, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contra su cónyuge ciudadano Cesar Figueroa Sequera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.164.884.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, ciudadano Cesar Figueroa Sequera, quedando legalmente citado.
En fecha 08 de marzo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Marlene Yelider Rivero Guevara, cédula de identidad No. V-5.443.041, asistida por el abogado Daniel Helden, cédula de identidad No. V-17.517.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda incoada contra el ciudadano Cesar Figueroa Sequera; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de abril de 2010, la juez titular de éste despacho se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 03 de mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Marlene Yelider Rivero Guevara, cédula de identidad No. V-5.443.041, asistida por el abogado Daniel Helden, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, quien insistió en continuar la demanda intentada contra el ciudadano Cesar Figueroa Sequera; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana Marlene Yelider Rivero Guevara, cédula de identidad No. V-5.443.041, asistida por el abogado Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, mediante escrito ratifica formalmente en toda y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la ciudadana Marlene Yelider Rivero Guevara, cédula de identidad No. V-5.443.041, le otorgó Poder Apud Acta al abogado Daniel Helden Caldera.
En fechas 01 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 03 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el tercer día de despacho para la comparecencia de los testigos promovidos, y se expiden oficios Nos. 20820041-234, 235 y 236 a Las Fiscalías Octava y Novena de ésta Circunscripción Judicial y a la Fundación de la Batalla Social FUMBAS, hoy FUNDAVANZA de éste Municipio.
En fecha 23 de junio de 2010, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió oficio No. C8-F8-1049-10 proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en respuesta del oficio No. 20820041-235; siendo agregado a los autos el 28 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se ratifica el contenido del oficio No. 20820041-234 y 236 expedidos a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y a la Fundación de la Batalla Social FUMBAS, Hoy: FUNDAVANZA, mediante oficios Nos. 20820041-354 y 355; siendo entregados por la Alguacil Suplente el 23 de septiembre de 2010 y el 06 de octubre de 2010.
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió comunicación de la Fundación para el Avance Social FUNDAVANZA, en respuesta del oficio No. 20820041-355, siendo agregado a los autos el 18 del mismo mes y año.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, presentó escrito de informes.
Capítulo II
Límites de la Controversia
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que en fecha 26 de julio de 1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Cesar Figueroa Sequera, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre Monica Alexandra y Evelin Nathalia, mayores de edad, tal y como se desprende de copias certificadas de actas de nacimientos insertas con las letras “B y C”.
• Que durante los primeros tiempos de casados las relaciones de la pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo signo inequívoco de amor, afecto y comprensión mutua.
• Que desafortunadamente, desde hace cinco años aproximados, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez, motiva al carácter de su cónyuge, lo cual ha hecho que día a día las perfectas relaciones que mantuvieron se hayan venido deteriorando en forma considerable.
• Que fijaron su primer y único domicilio conyugal en la urbanización La Corina, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello.
• Que son permanentes, reiteradas y perfectamente demostrables toda las serie de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas personales por parte de su cónyuge, y de las cuales tanto la demandante como sus hijas, han sido víctimas pasivas, existiendo prueba de ello, por las diversas denuncias interpuestas por su persona ante la Casa de la Justicia Social FUNBAS de éste Municipio y en la sede de las Fiscalía del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello.
• Que siendo la última y más grave de las ofensas, fue cuando su cónyuge le manifestó a terceras personas que tenían que desocuparle la casa, y que no sabía que hacían allí, situación que terminó de manera autoritaria y brusca, ya que las hecho a la calle tanto a sus hijas como a la demandante, desentendiéndose desde ese momento de toda responsabilidad, pidiéndole la accionante que rectificara y les prestara la ayuda necesaria que la Ley le impone a todo Padre de familia, negándose rotundamente.
• Demanda a su cónyuge conforme al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, “los excesos, sevicia, maltratos e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.
• Que durante la unión conyugal adquirieron un único bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la urbanización La Corina, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, tal y como se desprende de copia que anexa marcada con la letra “D”.
• Solicita que la notificación de su cónyuge se practique en Agri Bienes C.A., ubicada en la urbanización Cumboto II, Sector La Haciendita, de éste Municipio.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves imputables al ciudadano José Ramón Varela Rivas.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Cesar Figueroa Sequera y Marlene Yelider Rivero Guevara, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.164.884 y V-5.443.041, en su orden; en fecha 26 de julio de 1985, ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil; y así se declara.
Anexa marcada con las letras “B y C”, copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Monica Alexandra y Evelyn Nathalia, hijas procreadas durante la unión matrimonial, expedidos ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad y ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de donde se desprende que las mismas ya alcanzaron la mayoría de edad, observando quien decide que los documentos han sido autorizados por las solemnidades legales como lo es, un funcionario público, razón por la cual, se le otorga fe pública, y se le da valor conforme lo establece el artículo 1.357 eiusdem; y así se declara.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.
En fecha 23 de junio de 2010 (folios 36 y 37), compareció la ciudadana Elvirmaida Josefina Silva Lameda, venezolana, cédula de identidad No. V-14.109.623, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marlene Yelider Rivero Guevara y Cesar Figueroa Sequera; 2) Constarle el matrimonio entre los referidos ciudadanos; 3) Constarle que desde hace varios años se ha deteriorado la convivencia entre los cónyuges; 4) Constarle que el ciudadano Cesar Figueroa Sequera era quien regularmente iniciaba las discusiones en la pareja; 5) Tener conocimiento de las discusiones exaltadas entre los cónyuges, ya que en una oportunidad presenció un domingo día de las madres a eso de las 7:30 y 8:00 de la noche, una discusión fuerte donde bajo los efectos del alcohol el señor Cesar Figueroa, maltrató a sus hijas y esposa de manera verbal con una violencia exhaustiva sacando un arma blanca, llamando los vecinos a la Policía, quienes se presentaron posteriormente y desde ese momento la demandante lo denunció ante las autoridades competentes; y 6) Le consta lo declarado porque lo presenció por encontrarse cerca del lugar de los hechos. Cesaron.
En fecha 23 de junio de 2010 (folios 38 y 39), compareció el ciudadano José Francisco Hernández, venezolano, cédula de identidad No. V-3.599.586, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marlene Yelider Rivero Guevara y Cesar Figueroa Sequera; 2) Constarle el matrimonio entre los referidos ciudadanos; 3) Constarle que desde hace varios años se ha deteriorado la convivencia entre los cónyuges, porque visitaba a un amigo por la zona de habitación de los cónyuges y llegó a presenciar maltratos hasta físicos; 4) Constarle que el ciudadano Cesar Figueroa Sequera era quien regularmente iniciaba las discusiones en la pareja; 5) Tener conocimiento de las discusiones exaltadas entre los cónyuges; y 6) Le consta lo declarado porque presenció como lo ha reiterado actos de violencia. Cesaron.
En fecha 23 de junio de 2010 (folios 40 y 41), compareció el ciudadano Aidenson Gusman Mendoza Morelli, venezolano, cédula de identidad No. V-12.425.053, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, e interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marlene Yelider Rivero Guevara y Cesar Figueroa Sequera; 2) Constarle el matrimonio entre los referidos ciudadanos; 3) Constarle que desde hace varios años se ha deteriorado la convivencia entre los cónyuges, porque han tenido conflictos verbales y maltratos por parte del señor Cesar Figueroa, notándose que existe una mala relación; 4) Constarle que el ciudadano Cesar Figueroa Sequera era quien regularmente iniciaba los conflictos en la pareja ya que a veces bebía alcohol e insultaba a sus hijos y señora; 5) Tener conocimiento de las discusiones exaltadas entre los cónyuges, porque los presenció; y 6) Le consta lo declarado porque presenció escenas de violencia, gritos y maltratos, por parte del señor Figueroa. Cesaron.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Igualmente, promovió la prueba de informes, oficiándose a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien por medio del oficio No. C8-F8-1049-10, informó que en fecha 14 de junio de 2006 la ciudadana Marlene Yelider Rivero Guevara, interpuso denuncia contra el ciudadano Cesar Figueroa Sequera, por maltratos y ofensas, siendo citado el referido ciudadano ante ese Despacho Fiscal e impuesto las medidas correspondientes; motivo por el cual éste tribunal le otorga valor probatorio por emanar de un Funcionario Público y le da fe pública de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Ahora bien, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

En el caso que nos ocupa, la actora demandó a su cónyuge, por constituir injuria grave en su contra, por cuanto (sic) “…son permanentes, reiteradas y perfectamente demostrables toda serie de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas personales por parte de mi esposo, y de las cuales yo y mis hijas, hemos venido siendo victimas pasivas, existiendo como prueba de ello, diversas denuncias interpuestas por mi… en la sede de las Fiscalia del Ministerio Público también de Puerto Cabello… Siendo la ultima y mas grave de las ofensas, cuando mi cónyuge, le manifestó a terceras personas que “ellas” (mis hijas y yo) teníamos que desocuparle la casa… situación que termino de manera mas autoritaria y brusca…”; denuncia que ha sido demostrada por información requerida por este tribunal, mediante la prueba de informes, y suministrada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2010 con Oficio NO. C8-F8-1049-10, de donde se desprende la imposición de medidas por la referida Fiscalía al ciudadano Cesar Figueroa Sequera, por maltratos y ofensas realizadas a la ciudadana Marlene Yelider Rivero Guevara; siendo dichos maltratos y ofensas presenciadas por los testigos promovidos, ciudadanos Elvirmaida Josefina Silva Lameda, José Francisco Hernández y Aidenson Gusman Mendoza Morelli; quienes bajo juramento dieron fe de conocer a las partes y tener conocimiento de los problemas presentados en la pareja, impidiendo así la convivencia en común.
En este sentido, quien decide observa que existe elementos suficientes para que se configure la causal invocada, demostrando así que efectivamente su cónyuge, ciudadano Cesar Figueroa Sequera, incurrió en maltratos contra su esposa, lo que encuadra de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano; siendo importante señalar que el demandado, ciudadano Cesar Figueroa Sequera, no alegó ni consignó ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, motivo por el cual, quien decide forzosamente debe declarar con lugar la presente acción; y así se declara.
Capítulo IV
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por Divorcio Ordinario (Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común ), incoada por la ciudadana Marlene Yelider Rivero Guevara, venezolana, cédula de identidad No. V-5.443.041, contra el ciudadano Cesar Figueroa Sequera, venezolano, cédula de identidad No. V-7.164.884. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Marlene Yelider Rivero Guevara y Cesar Figueroa Sequera, en fecha 26 de julio de 1985, ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo); y así se decide.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a las hijas procreadas durante la unión matrimonial, por constar en autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Monica Alexandra y Evelyn Nathalia, de donde se desprende que las mismas alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez

Expediente No.
2009 / 8191
Civil. Ordinario.
CO/AGR/Francis.