REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de marzo de 2011
200º y 152

EXPEDIENTE Nº 8299

DEMANDANTE: HUMBERTO CONTRERAS, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 17.630, Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A., en su condición de Librada Aceptante de las letras de cambio, en la persona de los ciudadanos ALEXANDER DIAZ GONZALEZ y MAURICIO REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 10.541.939 y V- 6.095.094, domiciliados en Caracas, en su carácter de Presidente y Director respectivamente, y el ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, antes identificado, en su condición de Avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES(VIA INTIMACIÓN)
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inician las presentes actuaciones por demandada presentada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 17.630, Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A., en su condición de Librada Aceptante de las letras de cambio, en la persona de los ciudadanos ALEXANDER DIAZ GONZALEZ y MAURICIO REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 10.541.939 y V- 6.095.094, domiciliados en Caracas, en su carácter de Presidente y Director respectivamente, y el ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, antes identificado, en su condición de Avalista. En fecha 12 de enero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 14 de enero de 2011, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 14 de enero de 2011, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, es por lo que en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem.
Asimismo se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de enero de 2011.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de marzo de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-


LA SECRETARIA,




MMG/ mr.-