REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de marzo de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8396

DEMANDANTE: WILLIAMS R. MOYETONES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.207.219, y de este domicilio, Abogado en ejercicio actuando en nombre y representación de los herederos y beneficiarios de la sucesión LUIS NAPOLEON AGUIAR JIMENEZ, ciudadanos: ESTEHER MARIA MARTINEZ DE AGUIAR, RAFAEL AGUIAR MARTINEZ, VIRGINIA AGUIAR MARTINEZ y YOLANDA VIOLETA AGUIAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.457.079, V-1.364.653, V-13.514.322 y V-2.840.501, respectivamente.-

DEMANDADA: EUGENIO MARIA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-384.499, presuntamente difunto, todos sus causahabientes si los hubiere y todas aquellas personas que tuvieren un interés directo personal y actual en el inmueble objeto de la pretensión.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado, en fecha 03 de Marzo de 2011, por el ciudadano WILLIAMS R. MOYETONES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.207.219, y de este domicilio, Abogado en ejercicio actuando en nombre y representación de los herederos y beneficiarios de la sucesión LUIS NAPOLEON AGUIAR JIMENEZ, ciudadanos: ESTEHER MARIA MARTINEZ DE AGUIAR, RAFAEL AGUIAR MARTINEZ, VIRGINIA AGUIAR MARTINEZ y YOLANDA VIOLETA AGUIAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.457.079, V-11.364.653, V-13.514.322 y V-2.840.501, respectivamente, en contra del ciudadano EUGENIO MARIA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 384.499, presuntamente difunto, todos sus causahabientes si los hubiere y todas aquellas personas que tuvieren un interés directo personal y actual en el inmueble objeto de la pretensión.
Y como quiera que del contenido del libelo se evidencia que la parte actora solicita se declare la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de su pretensión, por lo que presenta la demanda en contra del ciudadano EUGENIO MARIA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-384.499, presuntamente difunto, todos sus causahabientes si los hubiere y todas aquellas personas que tuvieren un interés directo personal y actual en el inmueble; es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, este Tribunal considera necesario en primer lugar, traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ...”
Con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo, se desprende que la acción intentada por el demandante se propone en contra del ciudadano EUGENIO MARIA MEZA, quien tal y como expresa el actor está “presuntamente difunto”, evidenciándose con tal afirmación una condición según la cual la existencia física el sujeto pasivo de la acción es incierta, toda vez que la característica fundamental de esta circunstancia es la duda acerca de si la persona ha muerto y cuándo se produjo su deceso, puesto que para ser considerada como válida y legal tal condición, es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley y sólo puede producir sus efectos cuando deriva de una decisión judicial que se dicte conforme al régimen ordinario de la ausencia, previsto en la legislación venezolana. Por lo antes expuesto, estima quien aquí suscribe que en el caso en particular analizado, al no constar en autos documento alguno que establezca judicialmente la presunción de muerte de la persona demandada, no han sido cumplidos los requisitos de admisibilidad, y por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano WILLIAMS R. MOYETONES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.207.219, y de este domicilio, Abogado en ejercicio actuando en nombre y representación de los herederos y beneficiarios de la sucesión LUIS NAPOLEON AGUIAR JIMENEZ, ciudadanos: ESTEHER MARIA MARTINEZ DE AGUIAR, RAFAEL AGUIAR MARTINEZ, VIRGINIA AGUIAR MARTINEZ y YOLANDA VIOLETA AGUIAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.457.079, V-11.364.653, V-13.514.322 y V-2.840.501, respectivamente, en contra del ciudadano EUGENIO MARIA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 384.499, presuntamente difunto, todos sus causahabientes si los hubiere y todas aquellas personas que tuvieren un interés directo personal y actual en el inmueble objeto de la pretensión, por EXTINCION DE HIPOTECA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de Marzo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG MARIEL ROMERO

Exp. N° 8396
MMG/mr