REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8390

DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ RUIZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 86.293, en sus carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana NURY BEDOYA RINCON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.388.550.

DEMANDADA: ELBA AURORA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.745.374, domiciliada en Morón, Estado Carabobo, en su condición de Aceptante y CARLOS ANDRES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.156, domiciliado en Morón, Estado Carabobo, en su condición de Avalista.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)


Por recibida y vista la demanda presentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RUIZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 86.293, en sus carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana NURY BEDOYA RINCON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.388.550, contra la ciudadana ELBA AURORA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.745.374, domiciliada en Morón, Estado Carabobo, en su condición de Aceptante y el ciudadano CARLOS ANDRES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.156, domiciliado en Morón, Estado Carabobo, en su condición de Avalista, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intenta este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el demandante es legítimo tenedor de una (1) letra de cambio cuyo librador, endosante y beneficiario es la ciudadana NURY BEDIYA RINCON, librada en Barquisimeto en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); para ser pagada a la vista, por la aceptante ciudadana ELBA AURORA PRIETO, antes identificada, garantizada mediante aval, ciudadano CARLOS ANDRES RIERA, identificado en autos, alegando que los ciudadanos antes mencionados han debido cancelar en Barquisimeto Estado Lara a su vencimiento, la cantidad de dinero que cuantifica la deuda asumida, acto que en la fecha indicada no se verificó, limitándose el deudor cambiario y su avalista a diferir su cancelación en forma indefinida mostrándose reacias al pago, cursando a la presente un estado de moratoria y de insolvencia, pese a todos los requerimientos y las diligencias extrajudiciales realizadas tendientes a lograr el pago de la aludida letra de cambio, por lo que procede a demandar a los ciudadanos ELBA AURORA PRIETO y CARLOS ANDRES RIERA, en su carácter de Aceptante y Avalista del título valor acompañado a través del procedimiento por Intimación, a fin de que apercibido de ejecución convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de la Cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que es el valor de la cambial cuyo pago se intima, al pago de las costas y costos procesales y a la indexación judicial o corrección monetaria de la suma demandada; en atención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negritas del Tribunal).

Y considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no debe perderse de vista que la intención del máximo Tribunal Supremo de Justicia fue la de que los justiciables en las distintas zonas del país, sometieran los asuntos que los afectan al conocimiento de los Juzgado de Municipio más cercanos a su localidad, no teniendo que trasladarse a las respectivas capitales para su tramitación; lo cual sin duda dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional, garantizando así el mayor acceso posible de estos a la justicia, es por lo que estima quien suscribe que al evidenciarse en el escrito libelar y en la cambial presentada, que las partes establecieron como lugar para el pago de la obligación un domicilio distinto al de la residencia de los demandados, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este Juzgado no es competente para conocer en la presente causa, en razón del territorio y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y Así se declara y decide.-
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena su remisión en su oportunidad legal.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de marzo de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr.-