REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Marzo de 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE N° 8387


SOLICITANTE: MARIELA YNES URDANETA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.233.341, de este domicilio, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 54.757.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

DECISIÓN: FALTA DE JURISDICCIÓN.


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIELA YNES URDANETA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.233.341, de este domicilio, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 54.757, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, por cuanto al momento de transcribir la referida acta, se colocó erróneamente MARIELA INES URDANETA cuando lo correcto es MARIELA YNES URDANETA NOGUERA, es decir, se escribió incorrectamente su segundo nombre como INES cuando es YNES; en tal sentido solicita se pronuncie sobre la solicitud y se corrija por vía administrativa el error material cometido; la referida Acta se encuentra inserta bajo el N° 17, año 1.992, de los Libros de Matrimonios Civiles llevados por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Este Tribunal observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, se estableció en su artículo 148 que:

“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un lapso no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.” (Omissis)… (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Legislador le ha conferido de manera expresa y exclusiva a los órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil en el ámbito de competencias que le son propias a cada uno, el trámite de este tipo de solicitudes, estableciendo para ello un procedimiento especial contenido en el capítulo X de la mencionada Ley, razón por la cual la solicitante deberá acudir a estos órganos administrativos previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para ello, a los fines de solicitar la rectificación de su Acta de Matrimonio mediante la corrección de una letra en su segundo nombre, toda vez que este Juzgado no tiene jurisdicción para tramitar y resolver este tipo de solicitudes.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN para tramitar y resolver la presente solicitud.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de marzo de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA
MMG/mr.-