REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de marzo de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 8367
DEMANDANTE: MARILYS JOAQUINA ESTRADA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.353.135, actuando en nombre y representación del ciudadano GILBERTO RAFAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.331, asistida por la Abogada en ejercicio, DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES, Inpreabogado N° 78.901.
DEMANDADA: ROSALIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.663.394 y de este domicilio.
MOTIVO: APROPIACIÓN INDEBIDA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Por recibida y vista la demanda que antecede por APROPIACIÓN INDEBIDA, presentada en fecha 18 de febrero de 2011, por la ciudadana MARILYS JOAQUINA ESTRADA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.353.135, actuando en nombre y representación del ciudadano GILBERTO RAFAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.331, asistida por la Abogada en ejercicio, DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES, Inpreabogado N° 78.901, contra la ciudadana ROSALIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.663.394 y de este domicilio.
Advierte este Tribunal que en el libelo de demanda la actora alega que sus progenitores GILBERTO RAFAEL ESTRADA y ROSALIA GIL, antes identificados, adquirieron un inmueble ubicado en el Barrio Unión, Avenida San Miguel, casa N° 192-11, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; pero el ciudadano GILBERTO RAFAEL ESTRADA, se residenció por cinco (5) años en el Estado Falcón por motivos de trabajo y en noviembre de 2010 presentó problemas de salud, por lo que tuvo que regresarse a la ciudad de Valencia e instalarse en el inmueble antes mencionado el cual le pertenece; siendo el caso que durante el tiempo que el ciudadano GILBERTO ESTRADA, estuvo fuera trabajando, su progenitora (Rosalia Gil) realizó cambios en dicho inmueble, dividiéndolo en dos (2) y dirigiéndose ante los entes gubernamentales, tratando de apropiarse indebidamente de la totalidad de dicho inmueble; por lo que demandan a la ciudadana ROSALIA GIL, antes identificada, por apropiación Indebida del inmueble objeto de la pretensión.
De manera que, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de esta demanda, es preciso, traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó lo siguiente:
“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”.
Con fundamento en la norma y criterios jurisprudenciales transcritos, si bien entiende este Tribunal que la acción se encuentra en la conveniencia del propio litigante, se evidencia del estudio exhaustivo hecho al libelo de la demanda que la admisión y posterior trámite en el presente procedimiento resultarían inútiles dado los términos en que la misma se ha planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar, pues la misma relación de los hechos narrados por la demandante presupone que se trata de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal o concubinaria de sus progenitores y la misma ley establece cuales son los procedimientos a seguir para que se pueda disponer equitativamente de los bienes perteneciente a dicha comunidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar in limine litis la inadmisibilidad de la pretensión por formulación errónea de la misma, ya que las causales de admisibilidad de la acción constituyen materia de orden público, y en consecuencia pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso y asi se declara y decide
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARILYS JOAQUINA ESTRADA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.353.135, actuando en nombre y representación del ciudadano GILBERTO RAFAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.331, asistida por la Abogada en ejercicio, DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES, Inpreabogado N° 78.901, contra ROSALIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.663.394 y de este domicilio, por APROPIACIÓN INDEBIDA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 14 de marzo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:40 p.m. Se libró boleta. -
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
EXP. N° 8367
MMG/mr.
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