REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de marzo de 2011.
200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2355

El 22 de noviembre de 2010, el ciudadano Franklin Elioth García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.995, en su carácter de apoderado judicial de EUROLOGISTIC GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de marzo de 2002, bajo el N° 16, Tomo 222-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-308969958, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nros. 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 del 15 de octubre de 2010 que resolvió ratificar la sanción pecuniaria contenida en la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 del 21 de mayo de 2010, mediante la cual impuso sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía versado sobre un total de seis (06) equipos, las cuales arrojaron un valor total en costo, seguro y flete de: CIF/ BsF. 116.100,00) ambos actos administrativos emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I
ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2010, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220, mediante la cual impuso sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía versado sobre un total de seis (06) equipos, las cuales arrojaron un valor total en costo, seguro y flete de: CIF/ BsF. 116.100,00)
El 25 de mayo de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Multa supra identificada.
El 27 de septiembre de 2010, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria aduanera escrito de revisión de oficio.
El 15 de octubre de 2010, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041, mediante la cual resolvió ratificar la sanción pecuniaria contenida en la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 del 21 de mayo de 2010.
El 18 de octubre de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 según se evidencia en el folio número (33) del expediente judicial.
El 22 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito contentivo de recurso contencioso tributario.
El 30 de noviembre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2574 al respectivo expediente.
El 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, argumentando en su escrito lo siguiente:
“…En el presente caso, observa este (sic) representación de la República que el acto administrativo identificado como Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RL-165/2010/00004220 de fecha 21/05/2010 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 20105004000004220 y la Planilla de Pago F-N 1094616095, fueron notificados en fecha 25/0572010. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, o en sede administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem. Sin embargo el escrito recursorio fue presentado por la recurrente por ante este Despacho, en fecha 22 de noviembre de 2010, es decir, después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante esta sede jurisdiccional.
En tal sentido, la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RL-165/2010/00004220 de fecha 21/05/2010 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 20105004000004220 y la Planilla de Pago F-N 1094616095, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de este respetado tribunal.
No puede dejar de mencionarse que la actitud maliciosa con la que actúa el recurrente4 al impugnar sin fundamentos de hecho y derecho el acto administrativo identificado como: N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 de fecha 15/10/2010, notificado en fecha 18/10/2010 aprovechando la oportunidad legal para objetar la resolución de Multa antes mencionada, cuyo lapso para recurrir ya se encontraba vencido.
En este sentido, el Código Orgánico Tributario en el artículo 266, señala como CAUSAL DE INADMISIBILIDAD” (…) 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. (…)”, Razón por la que, observa esta Representación de la República que el recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil EUROLOGISTIC GROUP, C.A., fue presentado de manera extemporánea por haberse vencido el lapso legal correspondiente…”
El 25 de febrero de 2011, Karina Celeste Sabatino Pérez, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente EUROLOGISTIC GROUP, C.A presentó escrito contra la oposición a la admisión del recurso, argumento a los fines de rechazar formalmente la pretensión de la representación de la Aduana Principal de Puerto Cabello en los términos siguientes:
“…Mi representada en fecha 27 de septiembre de 2010 presenta revisión de oficio con fundamento en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario ante la Aduana Principal de Puerto Cabello contra el acto administrativo tributario denominado Resolución de Multa signado bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010/ Nº 00004220 de fecha 21/05/2010, Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 2010500400004220, y su planilla de pago F-N-1094616095.”
“…En fecha 15 de octubre de 2010 la Aduana Principal de Puerto Cabello decide la revisión de oficio mediante acto administrativo SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/OO9/2010/00010041 siendo este notificado a EUROLOGISTIC GROUP. C.A., en fecha 18 de octubre de 2010…”
“…Ahora bien es claro que el acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso tributario fue interpuesto en tiempo oportuno ya que fue notificado en fecha 18 de octubre de 2010 siendo interpuesto ante este tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010…”
El 03 de marzo de 2011, el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad Procurador General de la República.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 262 numeral 2, 164, 261 y 266 numeral 1 eiusdem:
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. (Omissis)
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. (Omissis)
Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”

De las normas trascritas se evidencia, que en los casos en que la notificación del acto recurrido se practique en el domicilio de la contribuyente o responsable en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, ésta deberá firmar el correspondiente recibo y se dejará copia para la contribuyente o responsable, surtiendo efectos la notificación al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. Igualmente, se observa que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso de sesenta (60) días previstos para que la administración decida el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
Ahora bien, en el presente caso se trata un solo acto administrativos impugnado como lo es la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 del 15 de octubre de 2010, que resolvió ratificar la sanción pecuniaria contenida en la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 del 21 de mayo de 2010, mediante la cual impuso sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía versado sobre un total de seis (06) equipos, las cuales arrojaron un valor total en costo, seguro y flete de: CIF/ BsF. 116.100,00).
Hecha la premisa anterior, procede el juez a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041 del 15 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010 en la persona del Gerente de Documentación (folio 33) del expediente judicial.
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial se desprende que con base a que el contribuyente solicitó revisión de oficio en vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, hecho este aceptado por ambas partes en sus respectivos escritos de oposición a la admisión y rechazo a la misma; y en el acto administrativo impugnado, la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041, específicamente en el punto 4 se expresa lo siguiente:
“… 4- De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica que en caso de inconformidad con la presente resolución, podrá interponer dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación, el Recurso Jerárquico previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario o subsidiariamente interponer el Recurso Contencioso Tributario establecido en los artículos 259 y siguientes del citado Código, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, representado o asistido por un abogado o profesional afín al área tributaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 132 y 243, 244 y 261 respectivamente de los instrumentos legales nombrados….”
Sin entrar en consideraciones de fondo, no escapa a la observación del Juez que l la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 del 21 de mayo de 2010 es un acto administrativo definitivamente firme y no fue recurrido en su oportunidad, que solo puede ser objeto de revisión en el caso que se trata de un acto absolutamente nulo.
Deduce el Juez de la frase transcrita expresada por la administración tributaria aduanera que esta le está dando la oportunidad al contribuyente de ejercer los medios de defensa en vía administrativa (recurso jerárquico) o en vía judicial (recurso contencioso tributario de nulidad) que están contemplados en el Código Orgánico Tributario vigente para el caso que pueda considerarse un acto absolutamente nulo, razón por la cual considera que con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantener en un equilibrio procesal la tutela judicial efectiva admite el recurso interpuesto. Así se decide.
El acto recurrido, es un acto administrativo de efectos particulares, (Resolución SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/009/2010/00010041) del 15 de octubre de 2010, notificada el 18 de octubre de 2010, que resolvió ratificar la sanción pecuniaria contenida en la Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/165/2010 N° 00004220 del 21 de mayo de 2010, mediante la cual impuso sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía versado sobre un total de seis (06) equipos, las cuales arrojaron un valor total en costo, seguro y flete de: CIF/ BsF. 116.100,00) que fue impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y analizados los documentos que constan en autos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,




Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.







Exp. N° 2574
JAYG/dt /ps