REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de marzo de 2.011
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2345
Exp. N° 2560
El 2 de noviembre de 2.010, el ciudadano Diego Enrique Riera Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, interpuso recurso contencioso tributario actuando en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 17 de enero de 2007, bajo el Nº 52 Tomo 3-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30112366-2, con domicilio procesal en la Sede de CORPOELEC, Avenida Andrés Eloy Blanco, Vía de Servicio, Parroquia San José, Piso3, Prebo, Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 391-2010 del 30 de agosto de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró “inadmisible”, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Notificación del 15 de julio de 2.010, que informó la situación tributaria en relación a la Resolución N° DH-RR-010-2005 del 7 de noviembre de 2.005, por cuanto se constató que la contribuyente para el período comprendido desde el 1 de enero de 2.001 hasta 31 de diciembre de 2.006, tiene un crédito tributario en materia Impuesto Sobre Actividad Económica, Impuesto de Publicidad Comercial y Tasa de Aseo Comercial, por un monto total de bolívares un millón cien mil setecientos ochenta con sesenta y ocho céntimos (BsF. 1.100.780,68).
La representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
El apoderado judicial de la contribuyente alega: “ Como es suficientemente explicado y demostrado en el Capítulo relativo a los fundamentos del recurso (motivos de impugnación), contenidos en el presente escrito contentivo del recurso, el acto supra identificado resulta nulo absolutamente, de conformidad con las fundamentaciones jurídicas explanadas anteriormente en este mismo escrito…”
“…Luego, resulta evidente que existe un presunción grave del buen derecho invocado por mi representada, visto que en el presente caso, a priori, se observa la trasgresión en materia tributaria, del debido proceso y del evidente debido iter administrativo, lo cual afecta irremediablemente de nulidad absoluta al seudo procedimiento conforme al artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo expuesto…”
Aduce el representante de la accionante que:“…Ahora bien, subsumiendo los hechos del presente caso dentro de estos requisitos, so observa como todos los presupuestos jurídicos y fácticos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta estaban satisfechos, por lo cual resulta paladinamente claro que sí existen elementos de juicio suficientes para que este Tribunal considere verificado el fomus boni uiris y, en tal virtud, decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada…”
La contribuyente igualmente afirma que: “…En tal Virtud, el cumplimiento írrito por carencia de procedimiento en referencia acarrearía un daño patrimonial severo a mi mandante, puesto que implicaría inexorablemente para mi representada ante la injusticia del cumplimiento del deber de pagar injustamente una suma de cuantía considerable, o bien, que la compañía resulte desposeída de bienes como consecuencia del cobro ejecutivo del anticipo pretendidamente insoluto, o motivado a un cese de sus funciones con motivo de una decisión prematura, lo que acarrearía de inmediato la suspensión de la prestación del servicio de energía eléctrica que mi representada presta a la población del Municipio San Diego, del estado Carabobo, con lo que el daño se materializaría, no solo en cabeza de mi representada, si no de toda la población que habita en el señalado municipio…”.
“…Ese es precisamente el supuesto verificado en el caso de autos, en el cual la legitimidad de la actuación fiscal es absolutamente cuestionable, tal como es ampliamente expuesto en el presente escrito, del cual se derivan suficientes u sólidos elementos de los que se desprende una grave presunción en cuanto: 1.- Al derecho que asiste a nuestra representada y 2.- A que la ejecución del acto impugnado puede acarrear graves perjuicios patrimoniales a la empresa y a la población del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en primer término, por suponer la ejecución de un acto presumiblemente írrito y, en segundo lugar, por su altísima cuantía…”
El representante indica: “…que de proceder la Administración Tributaria Municipal a ejercer el cobro inmediato del monto reparado, multado e impositivo a mi representada, el total de su flujo de caja no sería suficiente para cubrir el pago de todo lo que se le pretende cobrar, lo cual no se sabe si está en Bolívares Fuertes o en Bolívares de los anteriores, y que pareciera incluso ser superior a todo el presupuesto de CADAFE a nivel nacional…”
Alega el solicitante: “resulta meridianamente claro e ineludible, que la determinación del impuesto y las sanciones a mi representada, son de carácter confiscatorio, al sobrepasar los límites de la capacidad contributiva de mi representada, por lo que, de ser ejecutado los actos administrativos contenidos del presente reparo, multas, impuestos, no sería suficiente al patrimonio disponible en actividades operativas propiamente dichas, a los fines de garantizar, ni el pago de las cantidades reparadas, ni la continuidad de sus actividades…”
Así mismo, asevera el apoderado de la contribuyente que: “…la obligación cuyo cumplimiento debería efectuar ciertamente, tal como lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es un hecho notorio y, por tanto, relevado de prueba, que la República Bolivariana de Venezuela, enfrenta un problema inflacionario, agravado por la pérdida acelerada del poder adquisitivo del signo monetario, producto de la constante desvalorización del bolívar, razón por la cual siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda puede ser inferido por el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia…”
“…En un contexto como el descrito es evidente que la suma en cuestión, que tendría que ser reclamada en reintegro por nuestro representada, sufriría un deterioro constante durante la pendencia del presente juicio…”
El apoderado judicial de contribuyente solicita que: “…Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a mi representada, si el acto administrativo identificados no son suspendidos en su totalidad, por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal como solicitó formalmente sea declarado por este Tribunal…”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo de liquidar un Impuesto Sobre la Actividad Económica, Impuesto de Publicidad Comercial y Tasa de Aseo Comercial, por un monto total de bolívares un millón cien mil setecientos ochenta con sesenta y ocho céntimos (BsF. 1.100.780,68).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el ciudadano Diego Enrique Riera Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, interpuso recurso contencioso tributario actuando en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 17 de enero de 2007, bajo el Nº 52 Tomo 3-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30112366-2, con domicilio procesal en la Sede de CORPOELEC, Avenida Andrés Eloy Blanco, Vía de Servicio, Parroquia San José, Piso3, Prebo, Valencia, estado Carabobo, en el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos introducido por ante este juzgado; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 391-2010 del 30 de agosto de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró “inadmisible”, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Notificación del 15 de julio de 2.010, que informó la situación tributaria en relación a la Resolución N° DH-RR-010-2005 del 7 de noviembre de 2.005, por cuanto se constató que la contribuyente para el período comprendido desde el 1 de enero de 2.001 hasta 31 de diciembre de 2.006, tiene un crédito tributario en materia Impuesto Sobre Actividad Económica, Impuesto de Publicidad Comercial y Tasa de Aseo Comercial, por un monto total de bolívares un millón cien mil setecientos ochenta con sesenta y ocho céntimos (BsF. 1.100.780,68).
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.



Exp. N° 2560
JAYG/dt/lr.