REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de marzo de 2.011
200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2342

El 2 de noviembre de 2.010, el ciudadano Diego Enrique Riera Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, interpuso recurso contencioso tributario actuando en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 17 de enero de 2007, bajo el Nº 52 Tomo 3-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30112366-2, con domicilio procesal en la Sede de CORPOELEC, Avenida Andrés Eloy Blanco, Vía de Servicio, Parroquia San José, Piso3, Prebo, Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 391-2010 del 30 de agosto de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
El 12 de noviembre de 2.010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2560 al respectivo expediente.
El 20 de febrero de 2.011, el alguacil de este juzgado consigno la ultima de las boletas libradas, que en esta oportunidad correspondió al Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 2560.
JAYG/ms/lr.