REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

Expediente Nº 12.519
SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR ECHANAGUCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.117

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES JOSEFINA RODRÌGUEZ SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.222

PARTE DEMANDADA: NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.112

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado a los autos


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 12 de Junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Manuel Salvador Echanagucia en contra de la ciudadana Nilda Raquel Tovar Manríquez.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2008, el ciudadano Manuel Salvador Echanagucia, presenta demanda de divorcio ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer del asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por auto de fecha 13 de mayo de 2008, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano Manuel Salvador Echanagucia, asistido por la abogada Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez presenta reforma de la demanda de divorcio y por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2008, el Alguacil de primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de primera instancia deja constancia que la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUE, se negó a firmar el recibo de citación, librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha y el 08 de julio de 2008 la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que en esa misma fecha entregó la referida boleta de notificación en el domicilio de la demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio con la sola comparecencia de la parte demandante asistido de su abogada y el Juez instó al demandante a la reconciliación quien manifestó: “No estoy dispuesto a reconciliarme”. El segundo acto conciliatorio se celebró en fecha 10 de noviembre de 2008 con la asistencia de la parte accionante únicamente asistido de su abogada, el juez instó al demandante a la reconciliación quien manifestó: “No estoy dispuesto a reconciliarme, insisto en la demanda y solicito la continuación del juicio.”

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado y la parte actora presentó diligencia insistiendo en la demanda y solicitado la continuación del juicio.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha 12 de diciembre de 2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales son admitidas por auto del 08 de enero de 2009.

El Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de junio de 2009, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda de divorcio intentada.

En fecha 22 de junio de 2009, la parte demandante apela la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto de fecha 6 de julio de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa, dándole entrada al expediente en fecha 31 de julio de 2009, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y en fecha 14 de diciembre de 2009 se difiere la sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha para dictar la sentencia.

De seguidas, entra esta instancia a dictar sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda narra que en fecha 27 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio con la ciudadana Nilda Raquel Tovar Manríquez, fijando el domicilio conyugal en Patanemo, calle Bolívar, casa Nº 50, frente a la escuela José Lorenzo Silva, parroquia Patanemo, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Marioxis Eduviges Echanagucia Tovar, Yurkis Yohana Echanagucia Tovar y Manuel Salvador Echanagucia Tovar, nacidos el 20 de mayo de 1980, 12 de marzo de 1985 y el 06 de septiembre de 1986 respectivamente, siendo todos mayores de edad.

Sostiene que los primeros años de la unión matrimonial habían transcurrido en forma feliz, pero desde junio del año 1996, se iniciaron graves problemas produciéndose una serie de hechos, que les imposibilitó la vida en común, hasta el punto que su cónyuge le agredió verbalmente diciéndole palabras obscenas, ofendiéndolo moralmente y no contenta con eso asevera que le atacó físicamente dándole una bofetada y arañándole el rostro.

Que como consecuencia de lo antes narrado en febrero del 2003 se vio obligado a retirarse del hogar, refugiándose en casa de sus padres y transcurrido el tiempo se mudo para valencia debido a su trabajo. Afirma que la situación empeoró debido a que no le dirige la palabra por mas que busque la forma de conversar con la misma sobre la situación conyugal, no obteniendo respuesta alguna, que ante tal negativa se ha visto en la tarea de comunicarse con sus hijos para hablar con ella y le manda a decir que no va hablar con él.

Fundamenta su pretensión en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual trata de sevicia, injuria grave “que hace la vida en común, hostigando con el fin de causarle daño grave de carácter físico, emocional, laboral y económico, capaz de afectar la comunidad conyugal y familiar.””

Que en virtud de lo antes expuesto, ocurre para demandar como a tal efecto lo hace a la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ y en consecuencia solicita que el tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que les une.

Afirma que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.


Alegatos de la parte demandada:


En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana Nilda Raquel Tovar Manríquez, no dio contestación a la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Marcado con la letra “A”, cursante el folio 4 del expediente, la parte actora produjo junto al libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, emanada del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia, que desde el día 27 de diciembre de 1978, las partes se encuentran unidas en matrimonio civil celebrado ante el extinto Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 5, 6 y 7, la parte actora produjo junto al libelo de demanda copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Marioxis Eduvigis Echanagucia Tovar, Yurkis Yohana Echanagucia Tovar y Manuel Salvador Echanagucia Tovar, emanadas de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia, que los referidos ciudadanos son hijos de MANUEL SALVADOR ECHANAGUCIA y NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ y que nacieron el 20 de mayo de 1980, 12 de marzo de 1985 y el 06 de septiembre de 1986 respectivamente, siendo todos mayores de edad.

En el lapso probatorio la parte actora ratificó en un particular primero el escrito libelar, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, no teniendo nada que valorar este juzgador al respecto. Asimismo, en un particular segundo, ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció, razón por la cual se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un particular tercero, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Tovar de Vicente Mónica María, Vicente Maracara Rubén Alberto, R. Mercedes Sánchez de Rodríguez, compareciendo todos a declarar ante el Tribunal de Primera Instancia.

Del testimonio rendido por la ciudadana Mónica María Tovar de Vicente, se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Manuel Salvador Echanagucia y Nilda Raquel Tovar Manríquez; que si es verdad que la ciudadana Nilda Raquel Tovar Manríquez agredía verbalmente con palabras obscenas, ofendiendo moralmente y con maltratos físicos al ciudadano Manuel Salvador Echanagucia; y que le consta lo declarado porque son vecinos desde hace tiempo y presenció cuando ella le marco la cara, a la primera, cuarta y quinta pregunta.

Del testimonio rendido por el ciudadano Rubén Alberto Vicente Maracara, se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que: si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Manuel Salvador Echanagucia y Nilda Raquel Tovar Manríquez; que si es verdad que la ciudadana Nilda Raquel Tovar Manríquez agredía verbalmente con palabras obscenas, ofendiendo moralmente y con maltratos físicos al ciudadano Manuel Salvador Echanagucia; y que le consta lo declarado porque son vecinos desde hace tiempo y presenció cuando ella lo agredía, a la primera, cuarta y quinta pregunta.
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Del testimonio rendido por la ciudadana Rosa Mercedes Sánchez de Rodríguez, se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que: si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Manuel Salvador Echanagucia y Nilda Raquel Tovar Manríquez; que si es verdad y le consta que la ciudadana Nilda Raquel Tovar Manríquez agredía verbalmente con palabras obscenas, ofendiendo moralmente y con maltratos físicos al ciudadano Manuel Salvador Echanagucia; y que le consta lo declarado porque los conoce desde hace tiempo y un momento presenció una discusión entre ellos, estando de visita en su casa, a la primera, cuarta y quinta pregunta.

Las testimoniales bajo análisis inspiran confianza en este juzgador, por cuanto no son contradictorias y los testigos dan razón fundada de sus dichos, razón por la que las mismas son apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no aportó a los autos ningún medio de prueba, en virtud de lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECDIDIR

La pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener el divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ y en consecuencia solicita que el tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que les une, fundamentando su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se estima como contradicha la demanda en todas sus partes, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Siendo ello así, recae sobre la parte actora la carga de demostrar todas sus alegaciones de hecho, observando esta alzada que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que fue debidamente valorada la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Manuel Salvador Echanagucia y Nilda Raquel Tovar Manríquez.

Ahora bien, la presente demanda de divorcio se fundamenta en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio: (…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

La doctrina define los excesos como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común y; la injuria desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra la cual se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Obra citada: Raúl Sojo Bianco, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, undécima edición, página 175)

Alega la parte actora que desde junio del año 1996, se iniciaron graves problemas produciéndose una serie de hechos, que les imposibilitó la vida en común, hasta el punto que su cónyuge le agredió verbalmente diciéndole palabras obscenas, ofendiéndolo moralmente y no contenta con eso asevera que le atacó físicamente dándole una bofetada y arañándole el rostro.

Comparte esta alzada el criterio de la recurrida cuando afirma que las alegaciones de la demandante respecto a las agresiones verbales, se hicieron en forma genérica, lo que impide determinar las circunstancias en que se produjeron y por ende poder evaluar los elementos de gravedad, intencionalidad y falta de justificación necesarios para la procedencia de las mismas, no obstante, la actora expresamente afirma en el libelo haber sido objeto de una agresión física y asevera que su cónyuge le atacó físicamente “dándole una bofetada y arañándole el rostro.”

En este sentido, se aprecia que la testigo Mónica María Tovar de Vicente, valorada por este juzgador al contestar la quinta pregunta afirma que “yo presencie cuando ella le marco la cara”. Asimismo, el testigo Rubén Alberto Vicente Maracara, también valorado al contestar la quinta pregunta afirma que “yo presencie cuando ella lo agredía”. Estas deposiciones en criterio de esta alzada demuestran el alegato sobre los excesos formulados por la parte actora.

Los excesos tienen per se un carácter injurioso, mas aún cuando los hechos ocurren en presencia de terceras personas, como ocurrió en el caso de marras, habida cuenta que los testigos afirman haberlos presenciado.

La gravedad de los hechos no es asunto cuantitativo, vale decir, para que un hecho sea considerado de tal gravedad que imposibilite la vida en común, lo determinante no es su repetición, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Expediente Nº AA60-S-2005-000023, a saber:
“Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.”

La agresión física denota el ambiente hostil del hogar común, lo que deviene en peligro para la integridad física de las partes, elementos que determinan que el hecho sea considerado por esta alzada como grave y no se desprende de los autos elemento alguno que demuestre que la demandada cuando agredió físicamente a su cónyuge, lo hiciera en legítima defensa, por lo que se concluye que su conducta fue intencional e injustificada, quedando de esta manera demostrada que la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRIQUEZ, incurrió en excesos e injuria, que por su gravedad hacen imposible la vida en común, resultando procedente la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano MANUEL SALVADOR ECHANAGUCIA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR ECHANAGUCIA en contra de la ciudadana NILDA RAQUEL TOVAR MANRÌQUEZ, fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa a excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en consecuencia se declara disuelto el Matrimonio Civil que los une, celebrado en fecha 27 de diciembre de 1978 por ante el extinto Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




DENYSSE ESCOBAR HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.519
JAM/DE/ng.-