REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.027
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HIDALGO SOLÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248 y 61.641, respectivamente
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ PORRAS DURÁN y LUISA EVELIN PORRAS DURÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.122.802 y V-5.376.949, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.515

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de enero de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 3 de febrero de 2011, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 24 de febrero de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2010, por el abogado Rafael Hidalgo Sola, parte co-demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de la parte demandante.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó la sentencia recurrida, en el cual declara improcedente la pretensión de la parte demandante, en los siguientes términos:

“Precedentemente se hizo un recorrido de la causa principal, en base a la cual, se fundamenta la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA, plenamente identificada en autos, ello, con el fin de dejar claramente explanado el estado en que se encuentra la misma para el momento de ser planteado el referido procedimiento, notándose que para el momento de ser interpuesta la demanda por los mencionados abogados, la sentencia dictada en el juicio principal se encuentra definitivamente firme. Bajo tal supuesto, es evidente que el trámite del procedimiento interpuesto por los antes mencionados abogados, da lugar a una sustanciación diferente, para el cobro de los honorarios profesionales que el mismo representó en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, reiterada en fecha 14 de agosto de 2008, esta última, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde, en este tipo de procedimiento, quedó señalado lo siguiente (cito):
…Omissis…
De lo anterior, se percata el Tribunal que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS no ha debido ser admitida ni tramitada, en razón de que el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA se encuentra definitivamente firme de acuerdo al recorrido ut supra, motivo por el cual los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA, deben interponer su pretensión por vía autónoma e independiente del juicio principal ante el Tribunal Competente por la cuantía, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, que es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la pretensión del actor debe ser declarado IMPROCEDENTE en la presente causa. Y así se declara.-.” (SIC)

En su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la parte demandante alega que en el caso que les ocupa se encuentran intimando por honorarios profesionales a la parte contraria, perdedora en el juicio y no a sus poderdantes, lo que hace que la decisión tomada como referencia por la jueza de la causa para dictar su decisión no sea aplicable al caso.

Que de la lectura de la decisión anteriormente mencionada, puede establecerse plenamente que sólo en los casos en que el intimado sea el cliente de quien intima y que además la sentencia en el juicio principal haya quedado firme la intimación debe proponerse en forma autónoma ante un Juez Civil competente por la cuantía.

Que como han dicho, están intimando a la contraparte perdidosa, la cual además, fue condenada en costas en ambas instancia por lo que el procedimiento adecuado para ello fue el que siguieron, es decir, el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (derogado) que corresponde al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (vigente), es decir, la acción debe ser propuesta y sustanciada en cuaderno separado, en el mismo expediente que dio origen a las costas.

En virtud de lo anteriormente mencionado solicitan que se revoque la sentencia recurrida y se ordene sustanciar la demanda propuesta por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por expreso mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Para decidir esta alzada observa:

En el presente caso, se pretende el cobro de honorarios de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales, siendo que conforme al criterio de la recurrida al mismo le son aplicables los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia N° 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que la parte demandante, sostiene que dichos criterios sólo son aplicables en los casos que el abogado intime honorarios a su cliente y no cuando se intimen honorarios derivados de condenatoria en costas procesales, como en el caso de marras.

Ciertamente, de la sentencia invocada tanto por la recurrida como por el recurrente, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, “ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa”.

Una interpretación literal de la expresión utilizada por la Sala nos lleva a pensar inicialmente que el criterio sólo se aplica para los casos en donde el abogado intime honorarios a su cliente, como argumenta el recurrente y no para la reclamación de honorarios derivados de costas procesales.

No obstante, se considera oportuno resaltar el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 619 de fecha del 9 de noviembre de 2009, estableció lo que sigue, a saber:

“Igualmente, el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho.”

De acuerdo al criterio trascrito, el procedimiento para hacer efectivo los honorarios causados en costas procesales es el mismo pautado para el cobro de honorarios judiciales cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente que prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, encontrando fundamento esta posición en el hecho que en ambos casos los honorarios provienen de actuaciones de carácter judicial. Por consiguiente, en criterio de esta alzada los postulados consagrados en la sentencia N° 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también son aplicables para aquellos casos en que se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas procesales.

Aunado a lo expuesto, sostener que el procedimiento para cobrar honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas procesales siempre se resolverá por la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, con prescindencia de la etapa procesal del juicio en donde aquellas son condenadas, deviene en el absurdo procesal de iniciar incidencias en procesos terminados que incluso pudieran darse en expedientes remitidos al archivo judicial.

En abono a lo expuesto, hay que resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver un conflicto de competencia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, Expediente Nº Exp. AA10-L-2008-000022, estableció:
“…por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala advierte que las actuaciones judiciales en que el intimante fundamenta su derecho a cobrar los honorarios profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, que según se desprende de autos se encuentra terminado por arreglo de las partes debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, lo que evidencia que dicho juicio haya concluido mediante sentencia homologatoria definitivamente firme, por lo que la competencia corresponde a los Juzgados Civiles ordinarios.” (Resaltado de esta sentencia)

Siendo ello así y habiendo afirmado la sentencia recurrida que en el juicio que se condenó en costas posee una sentencia definitivamente firme, sin que tal hecho fuera contradicho por el recurrente ni existan en autos elementos que lo desvirtúen, es imperativo aplicar la cuarta hipótesis planteada en la tantas veces mencionada sentencia de la Sala Constitucional, vale decir, “que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.”

Ahora bien, no puede pasar inadvertido esta alzada que a pesar de que la recurrida se percata “que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS no ha debido ser admitida ni tramitada, en razón de que el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA se encuentra definitivamente firme”, termina declarando improcedente la demanda, lo que eventualmente podría causar cosa juzgada respecto al derecho o no que tengan los abogados demandantes a cobrar los honorarios por ellos pretendidos. Si la recurrida consideraba que el procedimiento no era el adecuado en virtud que el juicio que dio origen a las actuaciones judiciales que originan el reclamo de honorarios de abogados, se encontraba terminado y que por lo tanto la pretensión debía sustanciarse por vía autónoma, criterio que esta alzada comparte plenamente, debió declarar inadmisible la demanda en acatamiento a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no declarar su improcedencia lo que implica un pronunciamiento de fondo, razones por las cuales el fallo recurrido será objeto de modificación, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la demanda; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por vía incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA en contra de los ciudadanos HENRY JOSÉ PORRAS DURÁN y LUISA EVELIN PORRAS DURÁN.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 13.027
JAM/DE/MDC.-