República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE: 13.083
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE INTIMANTE: JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.013.683, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.567
APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditado a los autos
PARTE INTIMADA: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, creado por la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Central, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.895, de fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito el Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Decreto Presidencial Nº 1.127 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.126 de fecha 20 de diciembre de 2000
APODERADAS DE LA PARTE INTIMADA: EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, YOLANDA MARIA D’CESARE BORJAS y GUILIANA CROQUER de SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.950, 37.721 y 49.878, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.
Seguidamente, este Tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer del presente recurso y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte intimante, abogado Julio César Porras Figueroa, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el referido ciudadano en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
En el caso bajo estudio, se constata que la pretensión del abogado Julio César Porras Figueroa inicia el 22 de septiembre de 2009 y consiste en la estimación e intimación de honorarios profesionales, que en su decir le adeuda la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), con motivo de un contrato celebrado entre ambas partes el 29 de septiembre de 2006.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
La norma trascrita, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.
En este sentido, se observa que la Ley vigente para el momento en que introdujo la demanda era la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 que en nada reguló a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, existiendo para esa fecha un vació en esta materia, habida cuenta que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entró en vigencia el 22 de junio de 2010.
Es por ello, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, Expediente Nº 2004-1462, ratificó ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció lo que sigue, a saber:
“1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.” (Resaltados de esta sentencia)
El caso de marras versa sobre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada el 22 de septiembre de 2009 en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), Instituto Autónomo adscrito el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en donde el actor estimó su reclamación en la Cantidad de “NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 998.944,00) (sic), lo que para el momento de introducirse la demanda equivalía a 18.163 unidades tributarias, que para esa fecha tenía un valor de 55 Bs. Por consiguiente, siguiendo los postulados de la jurisprudencia trascrita, en criterio de este Juzgado, la presente causa correspondía en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, siendo su alzada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Como quiera que el presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, abogado Julio César Porras Figueroa, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta forzoso para este juzgador declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de apelación y declinar la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.083
JAM/DE/yv.-
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