República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE: 13.074

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: BANCARIO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos vigentes están contenidos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, ROSA LEONOR RODRIGUEZ OLIVEROS, VERÓNICA ELENA CEPEDA QUIROZ, ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZALEZ, OMAIRA DEL CARMEN PEREZ MORAO, ORLANDO JOSÉ LORETO GARCÍA, ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA Y MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.793, 134.960, 133.702, 49.210, 141.888, 133.721, 42.993, 133.716 y 133.723, en su orden

PARTE DEMANDADA: EURO EMIRO MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.427.704

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha de 10 de marzo de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia y declina la competencia a los Juzgado competentes para conocer el presente caso, bajo el siguiente argumento:
“Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es menester señalar que la jurisdicción especial bancaria fue creada mediante Resolución Nº 147 de fecha 21 de febrero de 1995, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35659 del día 22 del mismo mes y año, reformada parcialmente según Resolución Nº 149, de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.663, reimpresa por error material según Resolución Nº 161, de fecha 6 de marzo de 1995.
En dicha Resolución se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a:
a) Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para actuar como Tribunales Civiles y Mercantiles Bancarios.
b) A los Juzgados Superiores Octavo y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para actuar como Tribunales Civiles y Mercantiles Bancarios, suprimiéndoles la competencia que tenían atribuida.
c) A los Juzgados Tercero, Quinto, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Noveno y Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público para actuar como Tribunales de Primera Instancia en lo penal Bancario, suprimiéndoles la competencia que tenían atribuida, excepto en materia de Salvaguarda.
d) A los Juzgados Superiores Undécimo, Décimo Tercero y Décimo Octavo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como Juzgados Superiores en lo Penal bancario, suprimiéndoles también la competencia que tenían atribuida.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, en procura de la presencia del Poder Judicial en todo el territorio nacional (Art. 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que todos los ciudadanos que lo requieran tengan, de manera más inmediata, acceso a la justicia (Art. 26 eiusdem), para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud una decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2003-000015 de fecha 2 de juliode (sic) 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, de fecha 9 de septiembre de 2003, atribuyó competencia en materia especial bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos en todo el territorio nacional, según las reglas de competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía.
Por lo tanto y como bien lo determina nuestro Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, con esta atribución de competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia y sus correspondientes Superiores en lo Civil y Mercantil, quedaron derogadas las resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura que habían creado la Jurisdicción Especial Bancaria, como la que establecía la cuantía entre los tribunales que integraban esta especial jurisdicción; así, en el texto de la citada Resolución Nº 2003-000015, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República, en su artículo 5º, derogó expresamente la Resolución Nº 147 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución Nº 149 de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.663, reimpresa por error material según Resolución Nº 161 de fecha 6 de marzo 1995, que creó la jurisdicción especial bancaria, así como la Resolución Nº291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.667 de fecha 8 de marzo de 1995, que establecía la cuantía.
En atención al contenido de la mencionada Resolución Nº 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 9 de septiembre de 2003, oportunidad en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, es a partir de esa misma fecha en la que los tribunales civiles y mercantiles señalados en dicha Resolución asumieron la competencia para conocer de los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones financieras.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen tres Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancaria; los cuales son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrado una Institución Financiera, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de cualquiera de ellos previa distribución de ley conozca de la misma.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina la competencia de la presente causa por la materia y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.”

Posteriormente, previa distribución una vez recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2011 se dictó decisión mediante la cual plantea el conflicto de competencia de la siguiente manera:
“…Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinación de competencia planteada, en virtud del propio contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, por cuanto dicho contrato establece en su cláusula décima octava dispuso:
Por su parte la cláusula vigésima segunda estableció:
En el caso de autos, del propio contrato cuya resolución se demanda, se evidencia que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad expresamente indicada en la cláusula 22ª del contrato, es decir la CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que el Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa, es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

Se observa que el juzgado que previno, declina la competencia en razón de la materia y el juzgado que plantea el conflicto, rechaza la competencia en razón del territorio.

Ciertamente se aprecia, tal como plantea el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la parte demandante en la presente causa es una institución financiera, específicamente la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal y que en atención al artículo 1 de la Resolución Nº 2003-000015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de septiembre de 2003, los tribunales de municipio y de primera instancia civiles y mercantiles asumieron la competencia en materia bancaria.

Igualmente, se observa, tal como plantea el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que en el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua (ver cláusulas décima octava y vigésima segunda del contrato).

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Conforme a la norma trascrita, el fuero territorial que atribuye la Ley, puede ser derogado por las partes contractualmente, quienes pueden elegir un domicilio especial, donde deba ventilarse el juicio.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante señala que tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por las partes, Asimismo, invocó el contenido de la cláusula Décima Octava del contrato de donde se desprende, según sus dichos, que su mandante se reserva la potestad de demandar en el lugar de la celebración del contrato supra indicado en el artículo 40 del Código de Procedimiento civil, el cual es el caso de autos.

En decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, Exp. Nº: 1981-00000616, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo que sigue, a saber:
“Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidenció, específicamente al folio cinco (5), que en el contrato objeto de demanda, en su cláusula vigésima quinta, se previó textualmente que
En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente expresa:
…omissis…
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, esta Sala estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción.”

Como quiera que en el caso de marras, las partes al elegir el domicilio especial no le dieron carácter exclusivo y excluyente; acogiendo el criterio jurisprudencial citado, se concluye que conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante quedó facultado para proponer la demanda a su elección, ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio en el propio contrato o en el domicilio del demandado, que conforme al mismo contrato está ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo, razón por la cual es forzoso para este juzgador considerar competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la institución financiera BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano EURO EMIRO MOLINA MEDINA.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.074
JAM/DE/ema.-