REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



Valencia, 21 de marzo de 2011
200º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.061
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: PASTAS LA SIRENA C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 1963, bajo el Nº 1064, tomo 1104, folio 1-9, representada por su administrador GIACOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.570.385
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: NELLY GIL, LESAIDA LANDAETA y MARGARITA FUENTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.230, 49.875 y 125.207 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio PASTAS LA SIRENA C.A. en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 01 de marzo de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 11 de marzo de 2011, la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la apelación interpuesta por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el referido juzgado, que declaró con lugar la demanda interpuesta por Centro de Especialidades Guacara C.A., contra Pastas Alimenticias La Sirena C.A.

La parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“…Visto el auto mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO niega la APELACION de la sentencia recaída en fecha 12 de agosto de 2010 en el expediente numero 2237-09 que acompaño marcada
en copia simple estando dentro del lapso legal competente RECURRO DE HECHO ante el Superior en virtud de que la apelación interpuesta por mi representada si bien es cierto que no deje constancia de la asistencia de abogado no es menos cierto que aparece firmada por la Abogada en ejercicio NELLY GIL como se observa al pie de la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación inserta en autos la cual fue hecha en presencia de la secretaria y debidamente firmada por la secretaria del tribunal de la causa.- Igualmente el motivo de la apelación se debe a la violación del derecho a la defensa de mi representada ya que el tribunal de la causa dejo asentado en la sentencia que la parte actora actuó sin representación judicial cuando lo cierto es que mi representada todas sus actuaciones fueron asistida de abogado como se evidencia en las actas procesales al filo 55 y 56 del legajo que acompaño marcado donde corre inserto el escrito de contestación de la demanda donde actuando en mi carácter de Administrador de la compañía PASTA LA SIRENA C.A. asistido de abogado .- También señala, dicha sentencia que el Poder apud acta no fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del CPC señalando que no aparece la nota de autenticación supuesto también falso por que en el legajo marcado se evidencia al folio 54 la CERTIFICACION de la Secretaria del tribunal del poder Apud acta.- Igualmente señala la sentencia que no consta en autos que yo sea el representante de la empresa demandada supuesto falso porque al expediente corre inserto el registro Mercantil de mi representada y resaltado en amarillo el carácter acreditado de ADMINISTRADOR.-Hay una falsa valoración de las actuaciones en autos lo cual viola flagrantemente el derecho de mi representada así mismo este Tribunal debió oír la apelación a todo evento por lo que reitero el RECURSO DE HECHO aquí formulado de conformidad con el artículo 305 del C.P.C. ante el SUPERIOR respectivo.”

La recurrente no indica la fecha del auto contra el cual recurre de hecho, no obstante, señala que lo dictó el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y con el mismo se le negó la APELACION de la sentencia recaída en fecha 12 de agosto de 2010, por lo que infiere este sentenciador que se trata del auto dictado el 15 de diciembre de 2010, el cual es del tenor siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia modificando las competencias, la cuantía para oír la apelación en los juicios breves debe exceder a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y siendo la cuantía del presente asunto la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 14.403,00) es decir Doscientos Sesenta y Uno con Ochenta y Siete Unidades Tributarias (261, 87 U.T). Igualmente al diligenciante dice actuar como administrador de la empresa FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS LA SIRENA, C.A., y no siendo abogado debe hacerse asistir de un profesional del derecho para actuar por ante los Tribunales tal como lo establece el Artículo 03 de la Ley de Abogado: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
, motivo por lo cual no se oye la apelación interpuesta por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE Administrador de la Empresa FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS LA SIRENA, C.A., Y así se declara.”

Aprecia quien aquí decide, que la negativa a escuchar el recurso de apelación tiene dos fundamentos, por una parte la cuantía del juicio, que en criterio del auto recurrido no era suficiente para acceder a la segunda instancia por tratarse de un juicio breve y por la falta de asistencia de abogado al momento de interponer el recurso de apelación.

Para decidir se observa:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Ciertamente la norma a que alude el auto recurrido, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.
Sin embargo, sobre la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, Expediente Nº 00-2530, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara.”

Acoge esta alzada el citado criterio jurisprudencial, máxime, que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva, siendo un obsequio a la justicia, que en los juicios breves se escuchen los recursos de apelación ejercidos en contra de las sentencias definitivas o de aquellas interlocutorias que pongan fin al juicio o causen un gravamen irreparable, con prescindencia de la cuantía, para así ofrecer a los justiciables el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa y el verdadero acceso a dos instancias, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49).

Por otra parte, el auto recurrido señala que al ejercer el recurso de apelación la sociedad de comercio FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS LA SIRENA, C.A. no se hizo asistir de abogado, mientras que la recurrente entre una serie de alegatos que están dirigidos al mérito de la controversia y sobre los cuales este juzgador no tiene jurisdicción, por estar limitado su conocimiento al presente recurso de hecho, afirma que si bien es cierto que no dejó constancia de la asistencia de abogado no es menos cierto que aparece firmada por la abogada en ejercicio NELLY GIL como se observa al pie de la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación inserta en autos la cual fue hecha en presencia de la secretaria y debidamente firmada por la Secretaria del tribunal de la causa.

Corre inserta al cuerpo del expediente diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 donde el recurrente de hecho ejerció el recurso de apelación, lo que hizo en los términos siguientes, a saber:
“En horas de despacho del día de hoy martes 30 de noviembre del 2010 comparece ante este Tribunal el ciudadano Giacomo Calabrese venezolano, hábil en derecho con cédula de identidad Nro 3.570.385 actuando con el carácter acreditado en autos y expone: Vista la sentencia recaída en el presente procedimiento que corre inserta a los folios 87 y Vto.; 88 y Vto. Apelo ante el Superior respectivo. Es todo, tomó, se leyó y conforme firma”.
Sin mayor esfuerzo se puede apreciar que en el texto de la diligencia el apelante no menciona estar asistido de abogado, alegando el recurrente que la diligencia fue firmada por la abogada en ejercicio NELLY GIL y se observa al pie de la diligencia tres firmas, no obstante, las tres firmas son ilegibles, aunado a ello no aparece si quiera un número de inpreabogado o el nombre de la abogada que el recurrente afirma le asistió en ese acto, tampoco hay certificación de la Secretaria del Juzgado de Municipio sobre la identidad de los firmantes, resultando concluyente que no existe ningún elemento que permita a este juzgador tener certeza que la sociedad de comercio FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS LA SIRENA, C.A. se hizo asistir de abogado al ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010.

Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, es indispensable que se haga representar o asistir de abogado y como en el caso de marras no hay evidencias que la sociedad de comercio FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS LA SIRENA, C.A. haya estado representada o asistida de abogado al momento de ejercer el recurso de apelación, el presente recurso de hecho forzosamente debe ser declarado sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por PASTAS LA SIRENA C.A. en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2010 y que resolvió no escuchar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 12 de agosto de 2010.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.061
JM/DE/ema.-