REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 13.076


En fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.421, asistido por el abogado CARLOS M. GARRIDO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.418, presentó acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resolvió la cuestión previa señalada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que opuso contra la pretensión de resolución de contrato por falta de pago, interpuesta en su contra por el ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.


I
ALEGATOS DEL RECURRENTE


Narra la recurrente en su escrito de Amparo Constitucional, que en fecha 25 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como tribunal de alzada, dictó sentencia ratificando la decisión tomada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la cuestión previa señalada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su persona contra la pretensión de resolución de contrato por falta de pago interpuesta por el ciudadano Lisandro Esparza, portador de la cédula de identidad Nº V-393.760, actuando en su carácter de arrendador de un terreno ubicado en la avenida Montes de Oca, Nº 94-68, Municipio Valencia.

Que la cosa juzgada alegada como cuestión previa en este caso, está formulada sobre una decisión tomada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 2004, sobre una pretensión incoada por el ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, actuando en su carácter de arrendador de un terreno ubicado en la avenida Montes de Oca, Nº 94-68, Municipio Valencia contra su persona por causa de desalojo por falta de pago y que dicha pretensión fue declarada IMPROCEDENTE por el mencionado juzgado.

Que ambas causas, la decidida en 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la de 2010 sentenciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo están basadas exactamente sobre las mismas causas que fundamentan la cosa juzgada: identidad de personas (las partes ya identificadas, actuando en sus correspondientes caracteres de arrendatario y arrendador respectivamente), identidad de objeto (El terreno ubicado en la avenida Montes de Oca, Nº 94-68, Municipio Valencia) y la identidad de causa (la falta de pago).

Alega que son claras y contundentes las posiciones tanto de la doctrina como la jurisprudencia patria con respecto a la causa petendi: es el hecho o acto jurídico sobre el cual debe fundamentar el actor la acción procesal para pretender una determinada consecuencia legal, que, a los fines que aquí interesan, es la misma en ambos casos.

Sostiene que es fácil inferir que de la revisión de ambos procesos intentados por el mismo demandante, sobre el mismo objeto y contra la misma persona, la causa objeto de ambas acciones, tanto la intentada en 2004 (Desalojo) como la intentada en 2008 (Resolución de contrato), se fundamenta sobre el mismo hecho: la falta de pago por parte del arrendatario, cuestión esta que ya fue decidida por el mencionado Juzgado Cuarto de los Municipios al declarar IMPROCEDENTE tal acción.

Afirma que en su caso es flagrante la violación de su derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa, ya que el mismo arrendador sobre el mismo objeto y por la misma causa ha intentado dos pretensiones distintas creándole una absoluta indefensión.

Invoca el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se le otorgue el AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando como tribunal de alzada, y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Se observa que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando como tribunal de alzada, que resolvió la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, que opuso el hoy recurrente en amparo en el juicio que por resolución de contrato por falta de pago, le sigue el ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza.

Ahora bien, a pesar que el accionante en amparo en su escrito afirma que acompaña en copia certificada la sentencia recurrida en amparo, así como otras instrumentales, el recurso fue interpuesto sin recaudo alguno.

Sobre la necesidad de acompañar, si quiera en copia simple la sentencia recurrida en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 778, de fecha 3 de mayo de 2004, Expediente Nº 03-1324, ratificando el criterio vinculante de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía, estableció lo que sigue:

“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
<...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia>
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide.” (Resaltados del texto original)

Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que en los amparos autónomos contra decisiones judiciales, se debe acompañar la copia certificada de la sentencia recurrida, salvo que que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias fotostáticas simples a los efectos de la admisión, siendo carga del recurrente en estos casos aportar la copia certificada en la oportunidad de la audiencia constitucional.

En el caso de marras, el accionante no acompañó al momento de interponer el recuro la sentencia contra la cual recurre, ni en copia certificada como lo afirma en su escrito, ni en copia simple y además de ello tampoco invoca alguna razón que justifique su omisión, lo que inevitablemente conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo, Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, asistido por el abogado CARLOS M. GARRIDO M. en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resolvió la cuestión previa señalada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el recurrente en amparo en el juicio que por resolución de contrato por falta de pago, sigue en su contra el ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza.

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.076
JAM/DE/ema.-