REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 12.994
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE: IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PÉREZ y JOSÉ ALEJANDRO MANFREDI PÉREZ, italiano el primero y venezolanos los restantes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 881.721, V- 11.358.114 y V- 810.896, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.364 y 19.164, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R. L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el N° 33, Protocolo 1º, Tomo 10

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, ERIC NÚÑEZ GARCÍA, JUAN JOSE PEROZO MARCHAN y MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 110.923, 110.930 y 50.030, respectivamente

En virtud de la inhibición formulada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoce esta superioridad de la presente causa y por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se le dio entrada.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dictó decisión que declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abocándose el Juez Temporal de esta alzada al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la misma por ante este Tribunal.

El 14 de diciembre de 2010, se dictó auto advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha continuará el cómputo del lapso para dictar sentencia fijado por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010, del cual transcurrieron tres (3) días de despacho en el Jugado Superior Primero, antes identificado.

En fecha 11 de enero de 2011, se dictó auto acordando solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la remisión de copias certificadas de la diligencia en la cual la parte apelante señaló las copias conducentes al recurso ejercido, las copias indicadas en dicha diligencia y el auto que las acuerda, en el entendido que la causa quedó suspendida hasta tanto se reciban los recaudos solicitados.

El 9 de marzo de 2011, mediante auto se acordó agregar al expediente oficio número 0010 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con anexos.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alexander Osorio, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Servicios Funerarios Santa Rosa 12, R. L. parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Daysi Navas, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte demandada formula su apelación en los siguientes términos:
“En este acto apelo en contra de la decisión de fecha 8 de junio de 2010 en el expediente de marras, conforme a la cual se declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo de autos, apelación la cual se fundamenta en los siguiente argumentos: En primer lugar debido a que la sentenciadora tomó en cuenta exclusivamente la fisonomía y disciplina del capítulo ejecutivo del proceso, obviando la preeminencia de las garantías constitucionales del mismo, las cuales permiten la revisión, en cualquier estado y grado de la causa, de la relación procesal en aras de no permitir la injusticia de ser ejecutada una sentencia contraria a los postulados jurídicos de existencia, validez y eficacia del proceso. Resultaría muy simplista restringir la inherencia del juez y la de sus potestades correctivas, a tan sólo la procedencia o no de la suspensión de la ejecución del fallo, pues el talante y facultad direccional del iurisdicente va más allá de lo meramente ejecutivo del proceso. Esto genera en el fallo, que se haya inficionado de nulidad ipso iure al prescindirse de la constatación de los vicios oportunamente delatados en las actas procesales. En un sofisma basar la juzgadora su fallo denegatorio en la condición o no de tercero de los opositores. Cuando la jueza decidora plantea una en los alegatos del tercero opositor, sencillamente incurre en una subjetividad superior, pues lo deleznable del subjetivismo de la parte (a juicio de la jueza) sólo es captado y sólo se convierte en conclusión con el prisma de la observación personal y de la opinión privada. En cuanto a la oposición de quien expone en mi propio nombre, sugiere la iurisdicente una anticipación impropia por haberse formulado antes de la ejecución de la sentencia, en franco distanciamiento de su parte de la procedencia del ejercicio de los recursos legales para precaver el daño jurídico que supone un embargo ejecutivo, ello deviene en una falta de aplicación de la doctrina del Máximo Tribunal al respecto, y tal situación menoscaba de un plumazo el derecho a la defensa, insertando tal derecho a la defensa en un contexto ritualista y formalista que opugna el criterio actual. Si tengo interés en que practicado el embargo ejecutivo éste cese en sus efectos y sea suspendido o revocado, más aún tengo interés antes de su ejecución y ya estando a derecho y enterado del mismo y de su inminencia, pues la defensa no está supeditada, como lo ha esclarecido la Sala Constitucional, al momento mismo de ejecutarse el fallo firme del cual se trate, sino que ese interés por evitar la ejecución abraza inclusive la etapa anterior a la ejecución, pre- ejecución. No habiendo razones valederas para descartar una oposición fundada que se haya planteado diligentemente antes de la ejecución misma, es un asunto injusto denostar y rechazar el planteamiento jurídico del opositor, que entrañe el fallo descartatorio, so pretexto de la argumentación que se resiste a valorar el fondo de la oposición a la ejecución pues no se ha ejecutado aquello a lo cual se le hace oposición. Mucho menos podría tildarse de contraria a la lealtad y probidad que se deben las partes, así calificar la conducta de dicho opositor diligente y veloz, que haciendo uso de mecanismos válidos en el proceso para esgrimir sus facultades, quede formalmente enterado de lo que ocurre en el procedimiento que le amenaza sus derechos materiales, y prontamente se ponga de frente en contra de la amenaza real, cierta inminente y lesiva. Es una falsa suposición que la tercería quede reservada sólo a la etapa viva y contradictoria del proceso, ese es un error jurídico, tanto es así, que sí es posible incorporar la tercería, en cualquier estado y grado de la causa, que ello es inferible claramente inclusive del verbo del artículo 370.6 del C.P.C., que permite la tercería para apelar de la sentencia definitiva, entonces, es buen momento y nunca es tarde, principios aplicables al juicio de autos y que fueron catapultados por el fallo recurrido de autos. Finalmente, es elocuente que la apreciación efectuada en la sentencia respecto de todos los argumentos de los oponentes resulta escasa, insuficiente y sujeta a control jurisdiccional de alzada, tanto por suposición falsa, como por silencio de pruebas, esas pruebas que de las actas infunden razones para aquilatar la justicia y acomodo jurídico de las quejas de quienes en su oportunidad hicieron saber en el íter judicial que tenían la razón y no les fue dada”.

Constata este juzgador que el presente juicio se inicia con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos Ignacio Manfredi Carbone, Anna Luisa Manfredi Pérez y José Alejandro Manfredi Pérez contra la Asociación Cooperativa Servicios Funerarios Santa Rosa 12, R. L.

Que por diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandada, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, conducentes al recurso de apelación ejercido.

Que por auto del 13 de agosto de 2010, se oye la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto y se remiten con oficio al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente las copias certificadas de la diligencia mediante la cual se formula el recurso de apelación, de la diligencia mediante la cual la parte demandada solicita copias certificadas de la totalidad del expediente conducentes al recurso ejercido y del auto que oye en un solo efecto dicha apelación.

Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el a quo el 8 de junio de 2010, observa quien aquí juzga que en las copias remitidas a esta alzada, no constan las copias de la totalidad del expediente solicitadas mediante diligencia en fecha 11 de agosto de 2010.

Asimismo, constata este sentenciador que mediante oficio de fecha 20 de enero de 2011, recibido en esta alzada el 3 de febrero de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informa que la parte demandada no ha consignado hasta esa fecha las copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente para su debida certificación y su posterior remisión a este Juzgado Superior.

En este sentido, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, ha señalado:
“Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. (…Omissis…) Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio…” (Subrayado de este Juzgado Superior).

En virtud de la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se observa que era carga del apelante suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para formarse un criterio sobre el asunto sometido a su decisión y, en el caso bajo análisis, se evidencia que no consta si quiera la decisión de fecha 8 de junio de 2010 que fue recurrida, lo que evidencia una omisión de la recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Alexander Osorio, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia queda firme la decisión apelada.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.994
JM/DE/MDC.-