REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°

Expediente Nº 13.773

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL ARMANDO DIAZ GONZALEZ, cédula de identidad V-7.091.923, asistido por el abogado VICTOR RIVAS FLORES, cédula de identidad V-4.875.579, Inpreabogado Nº 48.991, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

- I-
EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, respecto de lo cual observa.

Señala el recurrente que “erróneamente asesorado me dirigí ante la Inspectoria del Trabajo…(Omissis)…donde presente Reclamo solicitando el pago de salarios caídos…(Omissis)…sin saber que gozaba del status de funcionario público, que me coloca en la situación, de acudir ante la Jurisdicción contencioso Administrativo para dilucidar mi situación”. Del cual se evidencia se cumple con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


Según se desprende del escrito libelar el recurrente manifestó gozar de status de funcionario público y solicita “se ordene mi reincorporación al cargo Comisionado del Despacho del Contralor Municipal”, lo que permite concluir que corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

“corresponderá a los tribunales competentes en la materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”

De lo anterior se desprende que la presente demanda es una querella funcionarial y el curso procesal para tramitar dicha pretensión debe ser el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.

En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar, se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación se produce 22 de septiembre de 2009, fecha en la que según lo narrado en el libelo no se le permitió mas la entrada a su puesto de trabajo. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses. De acuerdo a la nota de presentación estampada por la secretaría de este tribunal, la querella fue interpuesta el 08 de noviembre de 2010, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, un (1) un (1) mes y dieciséis (16) días.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
- II -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta el ciudadano JOEL ARMANDO DIAZ GONZALEZ, cédula de identidad V-7.091.923, asistido por el abogado VICTOR RIVAS FLORES, cédula de identidad V-4.875.579, Inpreabogado Nº 48.991, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
Expediente Nº 13.773. En la misma fecha se libró oficio Nº 0803
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.
GLB/zaholaix
Diarizado Nº______