REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Exp. Nº 13423

En fecha 22 de febrero de 2011, los ciudadanos MARÍA RUSSO, GLORIA URRIERA, HARINTO JOSÉ LÓPEZ, FABRICIANA NARVÁEZ, IREIBA ROSALES, MELANY PEÑA, LUIS GOIZULUETA, MIRISINIA RONDÓN, YRAIDA CASTILLO, LUIS GIL CHIRINOS, GENNY BELL MARÍN, YANET ALTUVE, BENITO BARBOZA, FABIOLA MASSIP, MARÍA F. PEÑA, MARIANA GARCÍA, ADRIANA DORTE, MARÍA A. LOZADA, GREGORIA GONZÁLEZ, GLADYS HERNÁNDEZ, SHIRLEY VEROES, ROSA PARRA, MARLENE VALERA, MARYELIN JUNCO, ANA BOLIVAR, ADRIANA RABEL CEBALLOS, EUCARIS MARCANO, YUNIS RAMÍREZ y ARTURO JOSÉ LUIS SERPONE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 62.376; 13.118; 101.258; 102.556; 106.121; 101.117; 106.259; 115.593; 101.074; 122.047; 68.139; 102.674; 122.123; 122.101; 119.873; 121.540; 115.520; 113.482; 121.524; 83.867; 121.565; 102.434; 102.740; 49.062; 92.920; 14.987; 86.021; 78.832; 86.573 y 115.563 respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores y actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ERIKA YANETH MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V - 13.696.246 consignaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho de los artículos 3, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho al trabajo.

Por auto de fecha 01 de junio de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

En fecha 01 de junio de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte comisiona al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practique las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 01 de noviembre de 2010 emanado de este Tribunal.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal da por recibida las consignaciones de las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 01 de junio de 2010 y en cuya práctica se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con ocasión a las mismas. De igual modo, en fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la presente Acción de Amparo Constitucional al Fiscal del Ministerio Público. 21 de febrero de 2011

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevándose a cabo la misma en fecha 16 de marzo de 2011 y prolongada para que luego se reanudase en fecha 18 de marzo de 2011, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ERIKA YANETH MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-13.696.246, asistida por la abogada MARIA ELENA SILVERA DELGADO, actuando como Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 95.796, en su condición de parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante en el caso de auto, bien por si mismo o bien por intermedio de su apoderado judicial, asimismo, compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 39.958, en la condición de FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO. Posteriormente, luego de las respectivas exposiciones, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 01 de enero de 2005, la accionante de autos ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, bajo dependencia y subordinación de dicho patrono, en el cargo de Secretaria.

Arguye que en fecha 19 de febrero de 2009, la accionante fue despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002; prorrogado sucesivamente y vigente Decreto Nº 6.603 de fecha 02 de enero del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 –en vigencia para la fecha de interposición de la acción de Amparo-.

Aduce la accionante que acudió al despacho de la Inspectoría del Trabajo en San Felipe, en el Estado Yaracuy, para solicitar su reincorporación al trabajo y el pago de salarios caídos. Asimismo señala que en fecha 26 de febrero de 2009 introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos correspondiéndole el número de expediente 057-2009-01-00220.

Señala la accionante en su escrito libelar tal como riela al folio dos (02) del expediente judicial que en dicho procedimiento no compareció el patrono ni personalmente ni por medio de representante legal, aun cuando riela a los folios trece (13) al dieciséis (16) escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del ente accionado en sede administrativa.

Aduce la accionante de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; siendo declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 28 de julio de 2009, según Providencia Administrativa signada con el Nº 145/2009.

Arguye que es evidente que la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy continua en rebeldía a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de la accionante de autos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, y para la fecha de la interposición de recurso no se le ha reenganchado ni pagado los salarios caídos.

Aduce que como consecuencia de dicho despido que sufre actualmente la accionante de autos, se esta violentando el derecho social al trabajo y existe la obstinación por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy a través de la Providencia Administrativa signada con el Nº 145/2009, orden esta incumplida injustificadamente, y generadora del procedimiento de multa que culmina con la Providencia Administrativa Nº 022/2010, de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.

Finalmente solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante de autos. Asimismo solicita se fije la oportunidad legal para que se cumpla el reenganche y se les paguen inmediatamente los salarios caídos, se fije la oportunidad para que la accionante se traslade a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y sea reenganchada a su anterior sitio de trabajo, materializándose el restablecimiento de sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral, y por último solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo.

II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional y prolongada para que luego se reanudase en fecha 18 de marzo de 2011, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ERIKA YANETH MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-13.696.246, asistida por la abogada MARIA ELENA SILVERA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 95.796, en su condición de parte presuntamente agraviada. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante en el caso de auto, bien por si mismo o bien por intermedio de su apoderado judicial, asimismo, compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 39.958, en la condición de FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO. Posteriormente, luego de las respectivas exposiciones, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

En la referida audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, las partes comparecientes, a saber la accionante de autos y la representación fiscal realizaron sus exposiciones orales para lo cual se les concedió un lapso de hasta 10 minutos a cada uno de ellos, solicitando el fiscal un lapso de 48 horas para el análisis del caso, reanudase en fecha 18 de marzo de 2011 la referida audiecia.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada por ante este Juzgado, en la oportunidad que la representación fiscal emitiera pronunciamiento respecto de la acción que antecede, dicha representación, en la persona del ciudadano abogado GIANFRANCO CANGEMI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público expresó: “Esta representación del Ministerio Público, previa revisión de los antecedentes administrativos contenidos en las actas procesales que componen la presente causa, y visto que la acción de amparo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y no se encuadra en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma, evidenciándose que la parte accionante agotó el vía administrativa el procedimiento conducente para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro 145/2009, dictada el 28 de julio 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y que pese a que en sede administrativa la parte presuntamente agraviante pretendió probar el status de funcionario público de la accionante de autos, no se evidencia del expediente judicial las condiciones de ingreso de la accionante, por lo que mal se pudiera presumir la condición de ingreso a la función pública, y el haber ejercido funciones de registrador civil en condición de suplente no le asevera esta condición, por lo que en atención a la Jurisprudencia del año 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación fiscal, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y se de cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa antes señalada. Es todo”

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millan contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior de Justicia, Alexis Aponte, y otra), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
Pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas. Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca. Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas..
…(omissis)…”

Sin embargo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; la cual entro en vigencia desde la misma fecha de su publicación, en el dispositivo previsto en el numeral 3 del artículo 25, establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nº 955, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se dejó asentado con carácter vinculante sobre la competencia de la jurisdicción laboral, en cuanto refirieran a pretensiones con ocasión a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, como es el caso de autos, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de cuyo cuerpo excluyó en forma expresa, la competencia que guardaba relación con las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo así una excepción al contenido del artículo 259 de la Carta Magna.

Sin embargo, es menester destacar que el criterio en referencia fue complementado en decisión dictada el 09 de diciembre de 2010, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (decisión Nº 1303), indicando que su aplicación entraría en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial.

No obstante, debe señalarse que a la fecha en que se interpone la acción de amparo por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a saber el 04 de mayo de 2010, no se había promulgado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia tampoco se había producido la publicación oficial referida ut supra, por lo que resulta lógico concluir que el mencionado criterio no resulta aplicable a la presente causa, en razón de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.

En efecto, se han ido estableciendo varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder. En primer lugar, como es obvio, debe existir una orden administrativa que acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos, como ocurre en el caso de autos, pues a los folios noventa y siete (97) al cien (100), cursa Providencia Administrativa N° 145/2009, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ERIKA YANETH MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V - 13.696.246, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el patrono, tal como se desprende al folio ciento uno (101) del expediente judicial.

En segundo lugar debe existir un actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se constata a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del expediente judicial, que contiene el acta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 145/2009, de fecha 28 de julio de 2009, para verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salaros caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia al folio ciento siete (107) del mismo expediente, la solicitud del procedimiento sancionatorio contra el centro de trabajo Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual culmina satisfactoriamente con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 022/2010, de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa, la cual riela a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del expediente judicial. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el patrono, tal como se desprende al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial.

Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta jurisdicente procedente la vía extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto la quejosa se encuentra en un estado de indefensión pese haber sido favorecida por una providencia administrativa cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por la trabajadora al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

Por otra no se evidencia que exista un recurso de nulidad que suspenda provisionalmente los efectos de esa orden de reenganche, caso en el cual, se constituiría la inadmisibilidad de la acción intentada. Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrada la contumacia en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 3, 49, 87, 89, 91 y 93de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Aunado a ello, visto que la parte accionada no compareció a esgrimir los alegatos de hecho y derecho que desvirtuasen el derecho conculcado a la parte accionante, es por cuanto se producen los efectos señalados en la sentencia Nº 7 de fecha Primero (1ero.) de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que dejó sentado lo siguiente: “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Al respecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.

Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrada la contumacia en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 3, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe forzosamente declarar con lugar la presente causa, a fin de garantizar el respeto a las normas constitucionales, a las que precedentemente se hiciera referencia. Por lo que deberá ordenarse a la parte accionada a que de cumplimiento inmediato a lo ordenado en Providencia Administrativa N° 145/2009, de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia Se ordena dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 145/2009, dictada el 28 de julio 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante, a saber la ciudadana ERIKA YANETH MONTILLA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-13.696.246.

2.- Se otorga un lapso de diez días hábiles para que el accionado de autos, a saber la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de cumplimiento al contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nº 13.423
GLB/GB/maop
Diarizado Nº _______