REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE

Exp. No. 12107

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), ante el este Juzgado, el ciudadano ALCANGEL RAFAEL ACOSTA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.318.884, debidamente asistido por las abogadas EVELYN RINCÓN y LILIANA GARCÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.211 y 118.348, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, emplazar al Procurador General del Estado Carabobo, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente, el Tribunal ordenó la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0199 de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano querellante fue destituido del cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Unidad Táctica de Apoyo Operacional (U.T.A.O.), de la Policía Del Estado Carabobo y en consecuencia sea reincorporado al cargo de Cabo Segundo de la Policía del Estado Carabobo, hoy, Dirección de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas. Así como el pago de las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias o extraordinarias, incremento de sueldo, pagos de vacaciones, bono de fin de año, actualización de las jerarquías, todas a percibir durante el tiempo que fue notificado del acto administrativo, hasta las que se generen al termino del presente juicio.

En tal sentido, comienza señalando que según relato realizado por la Administración en escrito de formulación de cargos de fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano querellante en fecha 19 de noviembre de 2006, se encontraba de servicio como Conductor del Camión Artillero 388, en los alrededores del Boulevard de la Estación del Metro ubicada entre la avenida Cedeño y calle Rondón, y a las 2:00 a.m., en compañía de los funcionarios policiales Distinguido (PC) Willys Sánchez (F) y Agente (PC) Reidys José Rodríguez Pimentel, sin previa autorización del Jefe de grupo, Cabo Primero (PC) Daniel Cordero, se trasladaron hacia Plaza de Toros en horas de la madrugada, ya que, les había dado permiso para comer a las 10:00 p.m. en un lugar cercano al que se encontraban y que se trasladaran a pie, llegando a su puesto de trabajo a las 2:40 a.m. aproximadamente del día 20 de noviembre de 2006. Señala, que al regresar al comando móvil se percataron que el agente Reidys Rodríguez, no se encontraba, quien presuntamente se quedo sin ninguna justificación en las adyacencias de la Plaza de Toros, abandonando así el lugar de trabajo durante un lapso de tiempo prolongado junto a sus compañeros, aunado a ello el querellante conjuntamente con sus compañeros durante el recorrido por los alrededores del centro y de acuerdo a la declaración del Agente (PC) Reidys Rodríguez, se dispusieron a ingerir licor en diferentes establecimientos comerciales.

Alega, que de la revisión minuciosa realizada a las actas y autos que conforman el expediente LEFP 0211/2007, instruido por la Administración en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, se desprende situaciones y hechos que no fueron valorados con la debida objetividad, tal como lo amerita una función tan importante como es la de prejuzgar y juzgar que cae en la Administración Pública y más aún cuando la misma afecta derechos e intereses legítimos y constitucionales.
Expresa, que la Administración no valoró adecuadamente los hechos, pues de las testimoniales expuestas, se evidencian contradicciones que hacen dudar del carácter de hábiles y contestes de los testigos, toda vez que se desprenden de alguno de ellos que el querellante obtuvo permiso para ausentarse de su sitio de trabajo y en otras se refiere a que dicha actuación fue insubordinada, al llevarse el camión artillero.

Indica, que la Administración debe probar los hechos sustanciados para que así puedan ser encuadrados dentro de los supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Administración encuadró los hechos en dos (02) causales de destitución, como lo son las contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos al incumplimiento de ordenes de un superior y a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, limitándose para ella la Administración a evaluar las testimoniales de funcionarios policiales, que contienen expresiones de carácter subjetivo, pues existe la predisposición a falsear los hechos, por cuanto declarar a favor del recurrente implicaría ir en contra del patrono, en este caso la Administración.

Esgrime, que no puede darse por demostrada la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que nunca tuvo intención alguna de dañar el buen nombre de la institución.

Aduce, que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esboza como fundamento de hecho del acto administrativo, siendo para ello necesario que los hechos hayan sido comprobados, siendo obligación de la Administración, por tanto, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, lo que implica que la carga de la prueba en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

Considera, que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada, por lo que debe concluirse que no hay hecho que sancionar, siendo que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, en cuando a la ausencia total y absoluta de hechos, pues la Administración no logró probar la existencia de hechos que legitiman la potestad de sancionar, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia en el caso de marras, por demás sustanciado a espalda del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario recae en el máximo jerarca de la unidad donde el funcionario preste sus servicios, en el presente caso es su jefe superior inmediato en la Unidad Táctica de Apoyo Operacional y no el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección de Victimas, como efectivamente sucedió, por lo que se inicia dicha averiguación administrativa con un vicio que alude a la competencia.

Argumenta, que el acto de formulación de cargos dictado por la Administración en el procedimiento administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Menciona, que no consta en autos, acto delegatorio de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en cuanto a la transmisión de atribuciones y facultades para instruir expedientes administrativos sancionatorios, tal y como lo expresa el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo y no de la Secretaría de Seguridad Pública, el cual resulta un ente administrativamente funcional y organizativamente autónomo de la Policía del Estado Carabobo.

Que la supuesta incursión del querellante en dos causales de destitución, a saber, numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un exabrupto jurídico, toda vez que cada causal enumerada taxativamente, está limitada a la probanza de hechos concretos y precisos, no puede una conducta encuadrar en una gama de tipologías que dependen de actitudes subjetivas propias e inherentes al funcionario y que requieren de la precisión de los hechos sobre la causal que se configura y como se aplica la tipología de la falta.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó que la Administración objetivamente tomó en consideración los medios de prueba que cursan en el expediente administrativo, lo que conduce a la aplicación de la sanción de destitución de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa, que el procedimiento administrativo disciplinario, se realizó con estricto apego a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desprendiéndose tal afirmación de las actas que conforman el expediente administrativo.

Aduce, que el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiera lugar, siendo en el presente caso el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas, entendiendo el cuerpo policial como unidad adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, y quien efectivamente solicitó dicha apertura, tal y como consta al folio 03 del expediente administrativo signado con el N’ LEFP-0211-2006, evidenciándose de la competencia de quien solicitó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria contra el ciudadano querellante.

Niega, rechaza y contradice que el acto de formulación de cargos sea inconstitucional, pues en primer lugar, la representación judicial de la parte querellante no indica cual es la norma que según su criterio ha sido violada y en segundo lugar, dicho acto se realizó con estricto apego a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo contenido corresponde con lo que corresponde en el expediente administrativo, sin expresar elementos distintos, además, los hechos que reposan en dicho expediente fueron encuadrados en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 eiusdem.

Con respecto a la incompetencia manifiesta alegada por el ciudadano recurrente, señala que dicha denuncia es desacertada, ya que, la sustanciación del expediente administrativo disciplinario, se realizó con estricto apego a la legalidad, en virtud de que la sustanciación del mismo se efectuó ciertamente por el órgano correspondiente, siendo en este caso la sección de Instrucción de Expedientes de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, una vez remitida por la Oficina de Recursos Humanos.

Niega, rechaza y contradice que exista un “exabrupto jurídico” al encuadrar la conducta del hoy recurrente en varias causales de destitución, en virtud que nada impide que unos mismos hechos encuadren en varios tipos de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o bien pueden encuadrar en varios tipos de responsabilidades, tal y como lo establece el artículo 79 eiusdem.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Tribunal en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, el argumento sobre la presunta incursión de la Administración en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causal establecida en virtud de garantizar y resguardar el cumplimiento del proceso debido en el procedimiento administrativo que se trate, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio.

En el mismo orden de ideas, se observa que el ciudadano querellante fundamenta tal causal de nulidad en el hecho que la Administración en la formulación de cargos, lo señaló como incurso en la causal de destitución, establecida en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el mismo no fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conviene destacar que en el presente caso se inició un procedimiento administrativo de destitución, cuyos parámetros se encuentran establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales este Tribunal debe verificar su cumplimiento para la determinación de la presunta incursión en la mencionada causal de nulidad y al respecto se evidencia del estudio de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, oficio N 0189, de fecha 14 de septiembre de 2007, dictado por el Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual se solicita la apertura de la investigación disciplinaria del ciudadano querellante, debido a su presunta incursión en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, oficio s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución contra el recurrente.

Riela al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente solicitud de fecha 17 de marzo de 2008, de copias certificadas del expediente LEFP 0211/2007, correspondiente al procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el ciudadano Cabo Segundo (PC) Alcangel Acosta. Asimismo, cursa al folio ciento setenta y cinco (175) auto de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo acuerda de conformidad lo solicitado.

Cursa al folio noventa y siete (97) del expediente, oficio s/n de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual el actor fue informado sobre la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra.

Riela a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos dos (202) del expediente, escrito de formulación de cargos contra el ciudadano querellante, dictado en fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual le fueron formulados los cargos al ciudadano querellante, siendo que el mismo podría estar incurso dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentara su escrito de descargo.

A los folios doscientos cinco (205) al doscientos catorce (214) del expediente, cursa escrito de descargo consignado por el hoy querellante en sede administrativa.

Riela a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y dos (252) del expediente, notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0199 de fecha 30 de abril de 2008, contentivo de la destitución del ciudadano Alcangel Rafael Acosta Pineda, del cargo de Cabo Segundo (PC), adscrito a la Unidad Táctica de Apoyo Operacional (U.T.A.O.) de la Policía del Estado Carabobo.

Determinado lo anterior, se observa que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de las actas analizadas se desprende que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido modificados los cargos que se le imputaban, con la finalidad de que presentara su escrito de descargos.

En tal sentido, debe concluirse que las mismas demuestran suficientemente que no existió incursión alguna en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa del actor, notificándolo de la existencia de dicho procedimiento, permitiéndole promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes, teniendo el control de las mismas con la finalidad de que presentara su escrito de descargos, pues como se evidenció del análisis ut supra realizado el ente querellado cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución. En tal virtud, este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.-

En otro orden de ideas, pasa de seguidas este Tribunal a revisar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, sobre la presunta incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, el cual se fundamenta en que la Administración no valoró adecuada y objetivamente, así como encuadró los mismos en una norma que no se corresponde con la conducta por el desplegada.

Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En tal virtud, debe éste Sentenciador señalar que cursa inserto a los folios seis (06) al once (11) del expediente, acto administrativo contenido en la resolución Nº 0199 de fecha 30 de abril de 2008, el cual expresa lo siguiente:

“(…Omissis…)
FUNDAMENTO
Se inició el procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial Cabo Segundo (PC) ACOSTA PINEDA ALCANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N’ V-12.318.884, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a requerimiento del Comisario Jefe (PC) Licenciado Oswaldo J. González Barreto, Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas de la Policía de este Estado, en fecha 14 de septiembre de 2007, (…Omissis…) cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Titulo VI, Capitulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La administración señaló claramente en su escrito de formulación de cargos lo siguiente:
Omissis…
“Se observa en la investigación realizada qye presuntamente Usted, en fecha 19/11/2006, encontrándose de servicio como Conductor del Camión Artillero 388, en los alrededores del Boulevard de la Estación del Metro ubicada entre la Avenida Cedeño y Calle Rondón, siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la madrugada, en compañía de dos (02) funcionarios policiales Distinguido (PC) Sánchez Willys (F) y Agente (PC) Rodríguez Pimentel Reidys José, sin previa autorización del Jefe de grupo, Cabo Primero (PC) DANIEL CORDERO, a quien no le participaron de su traslado hacia Plaza de Toro en horas de la madrugada, ya que les había dado permiso para comer a las diez (10:00) de la noche y además que lo hicieran cerca del lugar donde se encontraban destacados y que se trasladaran a pie. Tomando su persona junto con sus compañeros la determinación de trasladarse en el Camión Artillero 338, a las dos (2:00) horas de la madrugada porque presuntamente no habían cenado, desplazándose hacia el casco central, y en vista de que no consiguieron establecimientos de comida abiertos, optaron sin autorización alguna de trasladarse a la Calle del Hambre ubicada en Plaza de Toros, bajándose en un negocio de arepas, y regresando a su puesto de trabajo a las 2:40 horas de la madrugada del día 20/11/2006. Al regresar al Comando Móvil se percataron que el Agente (PC) RODRÍGUEZ REIDYS no se encontraba, quien presuntamente se quedo sin ninguna justificación en las adyacencias de la plaza de toros, abandonando así, usted el lugar o sitio de trabajo durante un lapso de tiempo prolongado junto a sus compañeros, aunado a ello su persona conjuntamente con sus compañeros durante el recorrido por los alrededores de del centro y de acuerdo a la declaración testifical de su compañero Agente (PC) RODRÍGUEZ REIDYS, se dispusieron a ingerir licor en diferentes establecimientos comerciales.
…Omissis…
En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales para Destitución contenidas en el Artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)”
En fecha 23 de abril de 2008, tal cual consta del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y ocho (198), la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió dictamen en el cual consideró:
(…Omissis…)
“La procedencia de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN previstas en el artículo 86, conforme a los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) al funcionario policial CABO SEGUNDO (PC) ALCANGEL RAFAEL ACOSTA PINEDA, titular de la cédula de identidad N’ V-12.318.884, adscrito a la Unidad Táctica de Apoyo Operacional (U.T.A.O.), por existir suficientes elementos de juicio para determinar que la conducta por el asumida encuadra en los mencionados supuestos.”
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución 4) La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; y 6) Falta de probidad…, … conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial ACOSTA PINEDA ALCANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N V-12.318.884, quien se desempeña en el cargo de Cabo Segundo; adscrito a la Unidad Táctica de Apoyo Operacional (U.T.A.O.) de la Policía del Estado Carabobo, con fecha de ingreso desde el 18 de agosto de 1997, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por ser la unidad competente para hacer cumplir las directrices y decisiones sobre la selección, ingresos, ascensos y retiro, entre otros, de los prestadores de la función pública.
(…Omissis…)”

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución del funcionario público, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, tal como lo ha establecido parte de la doctrina, está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo.

Así las cosas, del acto administrativo supra citado, se desprende que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establece la insubordinación o desobediencia y la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la institución como causales de destitución de los funcionarios públicos, considerando necesario este Juzgador determinar los conceptos de las mencionadas causales.

A este tenor, es necesario establecer que la desobediencia o insubordinación corresponde a la inobservancia de los mandatos dados por un superior en el ejercicio de las funciones, dicha conducta corresponde a una desacato de las órdenes que se le hayan dado al funcionario, es decir, negarse al despliego de las mismas, así como también el realizar actividades sin autorización alguna. Asimismo, se observa que la falta de probidad se tiene como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgado que el acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública se materializa al funcionario adoptar una conducta contraria a las buenas costumbres, ya que su acción daña la reputación moral, la imagen y el buen nombre de la institución, para lo cual no es necesario que exista un elemento doloso como lo señala la representación de la parte actora en su escrito recursivo, basta con la culpabilidad de la realización de los mismos.

Así pues, ha de observarse que la causal establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue suficientemente demostrada y probada en el desarrollo del respectivo procedimiento disciplinario de destitución, tal y como se desprende de las testimoniales y demás probanzas que en el mismo reposan, dentro de las que se encuentran, fotocopia de acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2007, la cual riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente, mediante la cual el ciudadano Cabo Primero (PC) Daniel Vicente Cordero Torres, declara no haberle autorizado al ciudadano querellante a ausentarse de su puesto de trabajo ni utilizar el vehículo identificado como Camión Artillero 388, con la finalidad de cenar con sus compañeros. Asimismo, se evidencia de los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente, acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual la ciudadana Agente (PC) Leiny Airaida Aguilar Zambrano, declara que el recurrente se ausentó de su lugar de trabajo sin autorización alguna de su supervisor inmediato. Igualmente, se desprende de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) del expediente, “declaración testifical” brindada por el ciudadano Agente (PC) Reydis Rodríguez, que el ciudadano recurrente junto con sus compañeros recorrieron diversos locales comerciales ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del horario de trabajo.

De las actas mencionadas se evidencia que el ciudadano querellante mediante su conducta impropia en el ejercicio de sus funciones, incurrió en las faltas que imputó la Administración, como la insubordinación, falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causales de destitución establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se evidencia que la Gobernación del Estado Carabobo no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato. Así se declara.-

Ahora bien, encontramos que la representación judicial del ciudadano querellante, alega con la finalidad de demostrar la nulidad del acto administrativo impugnado, que el mismo incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que existe falta de cualidad por parte del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, así como la ausencia de acto delegatorio alguno de competencias para instruir el expediente administrativo.

Así las cosas, es menester indicar que la consideración de un vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal de la norma transcrita y en consecuencia, al carácter manifiesto de la incompetencia. De tal forma, que se exige que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que debe considerarse que determinar cuando es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones y debe ser analizada caso por caso, con la finalidad de determinar si existe o no una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen la competencia.

En este sentido, quien decide advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos:
(…Omississ…)
4º Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto” (Énfasis de este Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende, que la consideración del vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal del mencionado precepto, y en consecuencia al carácter manifiesto de la incompetencia.

Ahora bien, del caso de marras se desprende que la solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra el recurrente, emanó del Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Victimas, dirección esta a la cual se encuentra adscrita la Unidad Táctica de Apoyo Operacional (U.T.A.O.) de la Policía del Estado Carabobo, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo actuó dentro de las atribuciones que le confiere la Ley. Asimismo, se observa que el auto de apertura del procedimiento disciplinario fue dictado por el Director de Recursos Humanos, a través de la Sección de Instrucción de Expedientes, unidad que de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 86 eiusdem.

Así las cosas, mal puede establecer quien aquí decide que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y en consecuencia, se encuentra nulo de nulidad absoluta de conformidad con la primera parte del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se desecha el presente alegato, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.





II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALCANGEL RAFAEL ACOSTA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.318.884, debidamente asistido por las abogadas EVELYN RINCÓN y LILIANA GARCÉS, antes identificadas, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.





GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA



GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 02:45 pm se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº 12 dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
Exp. No. 12107
GLB/GB/Nfg.-