REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º


El 17 de noviembre de 2008 el ciudadano JORDAN TORTOLERO JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.366, asistido por el abogado GONZALO JOSÉ ARAUJO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.492, presento querella funcionarial contra la Resolución Nº 0203 de fecha 26 de mayo de 2008 emanada del GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
El 26 de septiembre de 2008, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 21 de enero de 2009, se admite la querella funcionarial interpuesta.

El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Trata la presente causa sobre una querella funcionarial interpuesta contra una resolución dictada por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, la cual debe tramitarse de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo en todo lo no regulado por esa Ley debe aplicársele el Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

En las materias no reguladas expresamente en este Titulo se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatible con lo dispuesto en esta Ley.
En atención a lo expuesto, observa este Tribunal que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la figura conocida como la perención de la instancia. Señala el Código: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La perención de la instancia constituye mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometida a su conocimiento, y puede la parte recurrente interponer nuevamente la demanda en mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.

Partiendo de lo expuesto, se aprecia que la figura procesal de la perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento, entendiéndose, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente actos de procedimiento a cargo de las partes, y determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente actos de procedimiento a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

Esta figura procesal constituye mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la causa se encuentra sin impulso procesal desde el 21 de enero de 2009, esto desde hace mas de dos (2) año y un (1) mes.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de dos (02) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR

Expediente Nº 12.189
GLB/gb
Diarizado Nº ____