REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION
CENTRO NORTE
Valencia, 16 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 13.642
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY EFREN DÍAZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.606, asistido por el abogado en ejercicio Ernesto Gilmond de Guglielmo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 122.165, interpone acción de amparo constitucional contra la empresa ARPINOVA C.A., por la presunta contumacia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 553 de fecha 16 de septiembre 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, la cual decreta el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos al accionante.
En fecha 20 de agosto de 2010, este Tribunal admite la acción de amparo interpuesta y ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2011, comparece el ciudadano FREDDY EFREN DÍAZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.606, debidamente asistido de abogado, consignando Poder Apud Acta a los abogados TIANA P. BOLÍVAR G., LUIMAR BASTIDAS, ANGEL MÁRQUEZ, FRANCIS FONSECA Y ERNESTO GULMOND, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 102.651, 102.400, 101.492, 102.843 y 122.165, respectivamente.
ÚNICO
En forma previa, este Tribunal en Sede Constitucional debe establecer la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery mata Millán) y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En este sentido y, siendo que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional es afín con la competencia atribuida a este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2011 por el ciudadano Ernesto Gilmond, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual expone: “…desisto del presente procedimiento contentivo de amparo constitucional iniciado por esta representación en contra de la sociedad mercantil por acciones ARPINOVA C.A., razón por la que solicito en consecuencia el cierre y archivo del presente expediente…omisis…otro si: el desistimiento de la presente causa obedece al cese de la violación de los derechos constitucionales de mi representado por parte de la demandada, hecho que dio origen al presente procedimiento de acción de amparo constitucional…omisis…por lo que a su vez desisto de la acción de amparo constitucional…”
En este sentido, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado serán sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el Tribunal”.
Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia Nº 2.269 de fecha 26 de septiembre de 2002 (caso: Magali Cannizzaro), asentó lo siguiente:
“[…] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en el los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que el apoderado judicial de la parte accionante manifestó de manera expresa su intención de desistir de la acción y del procedimiento de amparo constitucional de autos, y visto que consta al folio setenta y su vuelto (709 de los autos el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano FREDDY EFREN DÍAZ ORTEGA, mediante el cual lo faculta para “…convenir, mediar, transigir, desistir… …”y por cuanto la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento planteado; así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY EFREN DÍAZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.606, contra la empresa ARPINOVA C.A..
Dada, firmada y sellada, en el Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los 16 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
EXPEDIENTE Nº 13.642
GLB/Yolanda
Diarizado Nº_______
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