“Visto”, sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la HERVIA HORTENCIA PEREZ ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-3.585.643, asistida por la abogada ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 62.120 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VILLANUEVA NADAL y JAEL CECILIA RIVERO DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° V-392.764 y V- 4.725.720, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, y Alega que; Es propietaria de una vivienda unifamiliar de una planta (1) ubicada en la Urbanización la Esperanza Jurisdicción del Municipio Tocuyito Distrito Valencia del estado Carabobo, distinguida con el Nº 20, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de febrero de 1996, anotada bajo el Nº 48, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo 13. Se pacta la venta en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000), pero es el caso que los demandados no han cumplido con la entrega formal del inmueble.
El 24 de abril de 2009, se admite la demanda.
El 05 de mayo de 2009, la parte actora consigna los fotostatos respectivos para la citación y los emolumentos. Por diligencia otorga poder apud-acta a la abogada ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, así mismo en la misma fecha, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 07 de mayo de 2009, el tribunal ordena librar compulsa.
El 13 de mayo de 2009, el Alguacil deja constancia de que fue imposible practicar la citación personal.
El 21 de julio de 2009, solicita que el Tribunal proceda a la Citación por Carteles.
El 28 de julio de 2009, el Tribunal ordena librar el Cartel de Citación.
El 28 de Septiembre de 2009, la parte accionada JAEL CECILIA RIVERO consigna acta de defunción del co-demandado MANUEL ALEJANDRO VILLANUEVA NADAL y solicita la suspensión del juicio. En la misma fecha otorga poder apud - acta a los abogados PARLEY RIVERO y DALIANA TAMMA, inscritos en el IPSA bajo el N° 27.044 y 128.321.-
El 2 de octubre de 2009, por auto el Tribunal ordena Librar Edicto.-
El 18 de febrero de 2010, comparece la parte actora y solicita se libre nuevos Edictos
El 12 de Abril de 2010, por auto el Tribunal lo acuerda.-
El 04 de Agosto de 2010, comparece la parte actora y consigna los ejemplares de los edictos.- y en la misma fecha el alguacil de este tribunal manifiesta que fijo el edicto en la cartelera del Tribunal.-
El 10 de Agosto de 2010, el tribunal por auto ordena desglosar y agregar los edictos.-
El 29 de Noviembre de 2010, solicita se nombre defensor ad-litem a lo herederos desconocidos.-
El 2 de Diciembre de 2010, el tribunal nombre como defensor judicial a la abogada JACSURY SECOND, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.355.-
El 15 de Diciembre de 2010, el alguacil deja constancia que notifico a la abogada JACSURY SECOND de la designación como defensor ad-litem.-
El 10 de enero de 2011, el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, consigna poder debidamente autenticado, otorgados por los herederos conocidos.-
El 12 de Enero de 2011 la parte demandada presenta escrito de contestación de la Demanda.
El 17 de Enero de 2011, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
El 17 de Enero de 2011, la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.
El 27 de Enero de 2011, el Tribunal Admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y aduce Aducen:
• Que es propietaria de una vivienda unifamiliar de una planta (1) ubicada en la Urbanización la Esperanza Jurisdicción del Municipio Tocuyito Distrito Valencia del estado Carabobo, distinguida con el Nº 20, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de febrero de 1996, anotada bajo el Nº 48, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo 13.
• Que pago por la venta la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000),
• Que hasta la fecha los demandados no han cumplido con la entrega formal del inmueble.
POR SU PARTE LOS DEMANDADOS:
• Que la obligación de hacer se encuentra prescripta, por tratarse de una acción personal, ya que hasta la presente han trascurrido mas de Diez (10) años desde el 13 de febrero de 1996, fecha en la cual, la parte actora alega haber adquirido el bien inmueble sin que conste en auto la ininterrupción de la prescripción extintiva de la acción.-
• Que opone como defensa de fondo la cosa Juzgada, fundamentado en lo siguiente: en que se sustanció por ante este Tribunal demanda de Desalojo intentada por la ciudadana ELVIA HORTENCIA PEREZ ZULOAGA, en contra de la ciudadana JAEL CECILIA RIVERO, en la cual, se dicto sentencia definitiva que fue apelada, siendo conocido dicho recurso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente 50378, de fecha 07 de julio del 2005 dictó sentencia Definitivamente firme que anexa marcado “A”.-
• Que no es cierto que sus representados le hayan vendido el bien inmueble de su propiedad, la cual poseen legítimamente desde el 14 de septiembre de 1978 y que no existió venta sino un préstamo.
• Que a sus representados les asiste la prescripción adquisitiva, les confiere la cualidad de propietarios por usucapió.-.
• Que tiene la posesión legitima tal como lo estableció la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
II
DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promueve el merito favorable que arroja a los autos específicamente la confesión de la parte demandada.-
• Ratifica el valor probatorio de los documentos marcados con la letras “A” y “B”, a los fines de demostrar la titularidad de su representada.- en este sentido constata este tribunal que el Instrumento marcado con la letra “A”, lo constituye el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de febrero de 1996, anotada bajo el Nº 48, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo 13. el cual merece pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 de la Ley adjetiva Civil y fuerza probatorio tiene el instrumento marcado con la letra “B”, contentivo de la aclaratoria del estado Civil de la demandante.-



DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ratifica el valor probatorio de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 07 de julio del 2005 que anexa en copia certificada marcado “A”; La cual, para quien decide, merece pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en la Ley adjetiva Civil.-
• Ratifica el valor probatorio del alegato de la simulación.
• Al capitulo III, ratifica la prescripción de la obligación de hacer.-
• Promueve documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia de fecha 21 de enero de 1995, inserto bajo el Nº 70, Tomo 380 por un precio de ocho millones quinientos mil bolívares que es distinto al precio que aparece en el instrumento presentado por la demandante, con el fin de demostrar el negocio del préstamo.- Por ser este un documento publico, este Tribunal, le otorga valor probatorio.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
De tal modo como quedo, trabada la litis, la parte actora tiene sobre sus hombros la carga de probar, demostrar y evidenciar todas y cada una de sus afirmaciones, ya que la demandada, sólo se limitó a negar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por ella, sin argüir nuevos hechos en su defensa, dejando en cabeza de la actora la carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuando señalan:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
SEGUNDO:
Ahora bien, es ineludible, par quien decide establecer algunas consideraciones doctrinales en cuanto a la prescripción; entendida como el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.
Así mismo, existen también dos especies fundamentales a saber:
• La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
• La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.
Ahora bien, como es sabido la prescripción no puede ser suplida de oficio, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, conforme al artículo 1.956 del Código Civil.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, se evidencia de actas que el apoderado Judicial de la parte demandada, alega como defensa de fondo, la prescripción de la obligación de hacer, por tratarse de una acción personal, ya que hasta la presente han trascurrido mas de Diez (10) años desde el 13 de febrero de 1996, fecha en la cual, la parte actora alega haber adquirido el bien inmueble sin que conste en auto la ininterrupción de la prescripción extintiva de la acción; en tal sentido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La generalidad de la doctrina está conforme en que la acción de resolución es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil.
En este sentido, es oportuno citar lo señalado por el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “La resolución de contrato por incumplimiento”, página 322:
“…El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non praescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…” .

En el caso de marras, el debate se circunscribe en el cumplimiento del contrato de compra-venta, por incumplimiento de una de las obligaciones principales de los vendedores de entregar el inmueble objeto del negocio jurídico, el cual, adquirió según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de febrero de 1996, anotada bajo el Nº 48, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo 13.
Pretensión que rechazo enfáticamente los accionados a través de la defensa de fondo de la prescripción decenal de la obligación de hacer, ante tal situación este Juzgadora observa; la prescripción comienza a computarse a partir del instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo de la obligación; por tanto a partir del 13 de febrero 1996, se comenzará a computarse el lapso de prescripción en la presente causa, fecha en la ciudadana HERVIA HORTENCIA PEREZ ZULOAGA, adquirió el inmueble por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, así mismo consta a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de julio del 2005, la cual, fue declara Sin lugar, demanda interpuesta por la misma ciudadana y es hasta el 21 de abril de 2009 (folio 16) que la ciudadana HERVIA HORTENCIA PEREZ ZULOAGA, interpone la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta; transcurrieron mas de Diez (10) años. En este sentido, es forzoso para esta Juzgadora, declarar la prescripción en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y así se declara.-.
En consecuencia la Acción por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento debe declararse SIN LUGAR, quedando abierta así la posibilidad de que la parte actora ejerza las acciones reales correspondientes.
TERCERO:
Ahora bien, en cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio casacionista del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (negrilla del Tribunal).-