REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JULIA RODRIGUEZ DE CACERES y MANUEL NAZARIO CACERES RODRIGUEZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-549.898 y E-468.444, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ANA MARY CACERES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.151.-

PARTE DEMANDADA.-
M & A MODAS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el No. 02, Tomo 75-A, domiciliado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
ANTONIO GUZMAN BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.270, domiciliado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.-

MOTIVO.-
DESALOJO.
EXPEDIENTE: 10.784

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observa que en el juicio por DESALOJO, incoado por la abogada ANA MARY CACERES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIA RODRIGUEZ DE CACERES y MANUEL NAZARIO CACERES RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil M & A MODAS CENTER, C.A., surgió una incidencia con motivo de la solicitud de regulación de competencia propuesta el día 10 de junio de 2010, por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 17 de junio de 2010, y quien en fecha 20 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente incidencia, y declinó la competencia en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; por lo que dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de febrero de 2011, bajo el número 10.784.
Consta asimismo que este Tribunal, el día 14 de febrero de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada del recurso de Regulación de Competencia interpuesto el día 10 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por la abogada ANA MARY CACERES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIA RODRIGUEZ DE CACERES y MANUEL NAZARIO CACERES RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, de que la demandada, M & A MODAS CENTER, C.A… a través de su presidente. Ciudadana: BRIGINA DEL PILAR ARIAS DE MARÍN… conjuntamente con mi persona, ANA MARY CÁCERES… suscribimos dos (02) contratos de arrendamiento privados y a tiempo determinado, siendo objeto de arrendamiento el inmueble, propiedad de mis representados anteriormente identificado, teniendo un termino de duración el primer contrato de un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de enero del año 2005, hasta el 15 de enero del año 2006 y el segundo contrato tenía un término de duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 15 de enero del año 2006 hasta el día 15 de julio del año 2006, teniendo dichos contratos una prorroga legal… es el caso, de que una vez que la ciudadana BRIGINA DEL PILAR ARIAS DE MARÍN… en su carácter de Presidente de la arrendataria… tomo posesión del referido inmueble, comenzó con retrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento…
…Por otra parte es le observar en el expediente número 244-08, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… que la Ciudadana BRÍGIDA DEL PILAR ARIAS DE MARÍN… hace las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde la mensualidad comprendida desde el día 15 de agosto del año 2008 hasta la presente fecha, en nombre propio, es decir, no hace las consignaciones en nombre y en descargo de la arrendataria, M & A MODAS CENTER, C.A., pues se puede observar en dicho expediente que no se menciona en ningún momento a la precitada arrendataria, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que dicho artículo establece que podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada QUE ACTÚE EN NOMBRE Y DESCARGO DE EL ARRENDATARIO consignar por ante el Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento vencidos de acuerdo con lo convencionalmente pactado, en el caso de que el arrendador se rehuse a recibirlos, y sucede que en el caso que nos ocupa, la Ciudadana BRÍGIDA DEL PILAR ARIAS DE MARÍN… ha efectuado las consignaciones de los cánones de arrendamiento en nombre propio y no en nombre y en descargo de la arrendataria y actualmente demandada "M & A MODAS CENTER, C.A.", por lo cual considero que tales consignaciones deben considerarse como ilegítimamente efectuadas, por las mismas no cumplir con los requisitos establecidos en el precitado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 ejusdem, por todo lo antes expuesto considero a la arrendataria en estado de insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de agosto del año 2008 hasta el 15 de marzo del año 2010, es decir, adeuda la totalidad de diecinueve (19) mensualidades a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) cada una, lo que asciende a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13,300,00) en razón de todo lo antes expuesto, nombre de mis representados , procedo a demandar el desalojo del precitado inmueble y objeto de la pretensión de la presente demanda…
…En consecuencia, interpongo formalmente la presente demanda de desalojo del inmueble objeto de arrendamiento mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en contra de la arrendataria: M & A MODAS CENTER, C..A, representada por su Presidente, Ciudadana BRÍGIDA DEL PILAR ARÍAS DE MARÍN… estando el precitado inmueble objeto de arrendamiento ubicado en el Sector Negro Primero, Calle Piar cruce con Arévalo González, nivel Planta Baja del Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza, local distinguido con la sigla y número PB-34, Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Con el local PB-46; SUR: Con pasillo de circulación peatonal y plaza; ESTE: Con el local PB-35; y OESTE: Con el local comercial PB-33. Solicito que la demandada convenga en los conceptos que a continuación señalo o en su defecto a ello sea condenada:
PRIMERO: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos expuestos y procedente el derecho invocado, por consiguiente que convenga plenamente en presente demanda.
SEGUNDO: Para que convenga en pagar a mis representados, o en su defecto nada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,00) por concepto de diecinueve (19) mensualidades de pago de cánones de arrendamiento, comprendidas desde el 15 de agosto del año 200S hasta el 15 de marzo del año 2010 adeudados, por ser ilegítimas las consignaciones efectuadas en el Tribunal y los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación.
2) Los intereses de mora causados… los cuales hasta la presente fecha suman la cantidad de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.065,00) y los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación…”
b) Escrito contentivo de cuestiones previas, presentado por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1o del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 884 eiusdem, opongo a la demandante la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón del territorio para conocer del juicio, habida cuenta, que sí bien es cierto que en los contratos escritos consignados se estableció como domicilio especial la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tampoco es menos cierto que dichos contratos expiraron y se extinguieron en todos sus efectos, convirtiéndose la relación contractual a tiempo indeterminado y por ende surgió una nueva modalidad verbal de contrato, como bien lo reconoce, afirma y confiesa la parte actora en su libelo de demanda, por lo que estando ubicado el inmueble de la relación contractual en la ciudad de Guacara, estado Carabobo y domiciliada la demandada también en la misma ciudad, como lo reconoce la demandante en su libelo, es por que a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el tribunal competente por el territorio para conocer de esta causaron los tribunales de municipio con sede en la ciudad de Guacara a quien debe declinársele la competencia de seguir conociendo el asunto, por lo que solicito de este tribunal, conforme al artículo 884 de nuestro código adjetivo, se pronuncie en este mismo acto sobre la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta, declarándola con lugar con las pruebas plenas que existen en autos como lo son el señalamiento del domicilio de la demandada, reconocido por la parte actora así como el de la ubicación del inmueble que consta también en autos y se proceda a la remisión del expediente…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de mayo de 2010, en la cual se lee:
“…queda claro que al estar fundamentada la pretensión de la actora en las disposiciones contractuales pactadas convencionalmente en los contratos de arrendamiento que supuestamente dieron origen a la relación arrendaticia, y siendo que la determinación de la temporalidad, vigencia y validez de los mismos, es materia propia del análisis de fondo correspondiente a la sentencia definitiva; quedando establecido de manera expresa en los documentos anexos al libelo de la demanda que: "para todos los efectos derivados de este contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción cuyos Tribunales declaramos someternos". No cabe duda para quien suscribe, que este Tribunal ES COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede firme la presente decisión se procederá a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia…”
d) Diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual ejerce el recurso de regulación de competencia contra la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de junio de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia inserta al folio 5, suscrita por el Abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de autos, mediante la cual ejerce el recurso de regulación de competencia, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como quiera que el presente juicio se encuentra es estado de dictar sentencia definitiva, se entiende suspendido su curso, hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”

SEGUNDA .-
Este Sentenciador considera necesario destacar que, la competencia puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.
Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
De manera que la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
En el caso sub examine se observa que, en el instrumento fundamental de la presente acción las partes eligieron como domicilio especial, la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que este Sentenciador considera necesario destacar, que el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, destaca la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De lo que se desprende de dicha norma, que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias.
En este sentido, el Autor Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.
Asimismo, el Dr. CARLOS DELGADO OCANDO, en su obra: “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…”
El precitado artículo 47 de la Ley Adjetiva, sobre la elección del domicilio, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “…caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; denótese que el legislador utilizó la expresión: “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio de la parte demandada, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.
De las copias certificadas que corren a los autos, se observa que en el instrumento fundamental del presente juicio por DESALOJO, incoado por la abogada ANA MARY CACERES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIA RODRIGUEZ DE CACERES y MANUEL NAZARIO CACERES RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil M & A MODAS CENTER, C.A., contentivo del contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana ANA MARY CACERES, como arrendadora, y la sociedad mercantil M & A MODAS CENTER C.A., representada por uno de sus representantes legales, ciudadana BRIGIDA DEL PILAR ARIAS DE MARIN, como arrendataria, el cual corre inserto a los folios que van desde el 15 al 17 del presente expediente, el cual este Sentenciador valora in limine litis a los solos efectos de determinar la competencia por el territorio de la presente causa; se evidencia que, en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia, que la elección de la competencia territorial, nace del convenio de las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, destinado a prorrogar la competencia territorial derogando la competencia por el territorio de ley, y estableciendo una competencia territorial de estricto orden privado y civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, si bien el inmueble dado en arrendamiento, objeto del presente juicio de DESALOJO, se encuentra ubicado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, nace para la parte demandante el derecho o potestad de elegir, para interponer su demanda, o bien en el Municipio Guacara, donde la parte demandada tiene su domicilio, o bien en el Municipio Valencia, por haber sido elegido como domicilio especial, por parte de quienes suscribieron el referido contrato de arrendamiento, dado que si bien el contrato acompañado a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, se presume renovado, de conformidad con el artículo 1.614 ejusdem, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones en que fue celebrado, salvo lo relativo a la determinación de tiempo; por lo que, al mantenerse la vigencia de dicho contrato, habiendo el arrendador interpuesto la demanda por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a todas luces resulta que ese Tribunal, es competente para conocer del presente juicio, razón por la cual la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil M & A MODAS CENTER, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el precitado Juzgado Cuarto de Municipio, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, propuesta en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado ANTONIO GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M & A MODAS CENTER, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el día 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL PRECITADO JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES COMPETENTE PARA CONOCER del juicio por DESALOJO, incoado por los ciudadanos JULIA RODRIGUEZ DE CACERES y MANUEL NAZARIO CACERES RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil M & A MODAS CENTER, C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO