REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MANUEL NAVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.379.196, domiciliado en Puerto Cabello.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS HERRERA MONTENEGRO, HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 122.053, 2.769, 16.264 y 52.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
PATRICIA ALBA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.210.339, domiciliada en Puerto Cabello.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NAHYS C. NORIEGA y HECTOR IBRAHIN HERNÁNDEZ NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 106.068 y 118.320, respectivamente.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE No: 10.688.-

El ciudadano LUIS HERRERA MONTENEGRO, procediendo en nombre y representación del ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, en fecha 23 de Abril de 2009, demandó por resolución de contrato de comodato a la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 28 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó la compulsa junto con el recibo de citación librada a la ciudadana accionada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación respectiva, razón por la cual, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2009, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 02 de junio de 2009, dictó auto, en el cual acordó la citación de la demandada, mediante la publicación de los correspondientes carteles, en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño.
En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó agregar los carteles que fueron consignados por la parte accionante.
La Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, indicada por la parte accionante, y e haber fijado en la entrada principal el respectivo cartel de citación.
El día 14 de octubre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte accionarte, designó como Defensor Judicial de la parte accionada, a la abogada YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI, ordenando su respectiva notificación.
La ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, asistida por la abogada NAHYS NORIEGA, por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2009, se dio por notificada del presente juicio; y asimismo dicha ciudadana, asistida de abogado el día 18 de enero de 2010, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 12 de Julio de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 11 de Agosto de 2010, la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, asistida por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de Agosto de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de Noviembre de 2010, bajo el No. 10.688, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, en el cual se lee:
“...El presente escrito tiene por finalidad demandar a la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO por: A) Del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO celebrado entre el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, ya anteriormente identificado, y en su carácter de propietario de un bien inmueble objeto del presente litigio y la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO... B) De la indemnización por los daños y perjuicios causados por el no cumplimiento en la entrega del bien inmueble dado en comodato, en la fecha prevista en el contrato para su entrega. C) De la entrega del bien inmueble dado en comodato para la salvaguarda del derecho de propiedad, como consecuencia del cumplimiento del contrato demandado…
…El ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA es propietario de un bien inmueble con su terreno propio ubicado en la calle Miranda, de esta ciudad, marcado con el N° 10-14 (antiguo 15 8), consistente en una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido. El terreno esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, inmueble que es o fue de Vicente Blanco Núñez; SUR, que es su frente calle Miranda; ESTE, fondo de inmuebles que son o fueron de José Dolores Arteaga o de su sucesión, OESTE, inmueble que es o fueron de Candido Tovar. La casa en cuestión esta construida o se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos particulares NORTE, Inmueble que son o fueron de Vicente Blanco o Núñez; SUR, con la calle miranda que es su frente; ESTE, con el Inmuebles signado con el numero 10-16 que pertenece al Dr Manuel Navas Zerpa; OESTE, con inmuebles signado con el numero 10-12 que es propiedad del Dr. Manuel Navas Zerpa, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho inmueble le pertenece por haberlo heredado de la señora Maria de la Concepción Hurtado de Ordóñez juntos con otros bienes inmuebles , quien falleció testada, el día 19 de agosto de 1988, según consta en testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 28 de septiembre de 1987 en el numero, folios 117 al 132, protocolo cuarto, así como consta en la planilla Sucesoral N° 000662 expedido el 22 de Agosto de 1990 por la administración de Hacienda Región Central, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 15, folios del 59 al 63, protocolo cuarto. Así mismo se deja constancia que el inmueble de referencia, pertenece a los fallecidos María de la Concepción Hurtado por haber heredado juntos con otros inmuebles, la mitad de su esposo Antonio José Ordóñez Blanco y la otra mitad por haberle correspondido en los gananciales de la comunidad conyugal. Ahora bien, el día Treinta (30) de enero del año Dos Mil (2000) nuestro representado firmó contrato privado de comodato con la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, ya anteriormente identificada, mediante el cual le daba en comodato el inmueble anteriormente descrito, según se desprende claramente del contrato de comodato marcado con la letra "B" con lo cual se cumple unos de los requisitos para probar la existencia del comodato, tal como se desprende de la jurisprudencia pacifica y continua del Tribunal Supremo de Justicia cuando deja claro "...DE ESTA MANERA, PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL COMODATO, CONSIDERA LA SALA, QUE EL ACTOR PUEDE CONSIGNAR LA PRUEBA ESCRITA DEL CONVENIO SUSCRITO POR LAS PARTES, SI EXISTIERA, Y EN CASO CONTRARIO, DEBE DEMOSTRAR QUE ES EL PROPIETARIO DE LA COSA, QUE LO CEDIÓ A OTRO EN CALIDAD DE PRÉSTAMO, QUE ÉSTE A SU VEZ SE HA SERVIDO DE ELLA Y QUE POR ESE CONCEPTO EL PROPIETARIO NO PERCIBE CONTRAPRESTACIÓN ALGUNA..." (Sentencia del 19-08-2004, Sala de Casación Civil del TSJ). Dicho inmueble fue dado en comodato, por un lapso de tiempo de Un (1) año contado a partir del Treinta (30) de enero del año Dos Mil (2000), hasta el Treinta (30) de enero del año Dos Mil Uno (2001) y debiendo la comodatario entregar el bien inmueble en esa fecha…” “….Ciudadano juez, es el caso que hasta la presente fecha el ciudadano PATRICIA ALBA SERRANO, viene poseyendo de manera ilegitima el bien inmueble el cual es de la legitima propiedad de nuestro representado ya identificado anteriormente, pues no se lo ha entregado, a pesar de en innumerables ocasiones se lo han solicitado amigablemente y además por estar obligada a ello, pues lleva casi Ocho (8) años de vencimiento, con lo cual incumple su obligación contractual de entregar el inmueble una vez finalizado el tiempo de duración del contrato de Comodato, causándole daños y perjuicios por el tiempo trascurrido sin poder disfrutar de un bien que es de su exclusiva propiedad. La detentación posesoria que, sobre el inmueble antes descrito, ha sido ejercida por la demandada ya identificada, a pesar de haberse vencido el tiempo de duración del contrato de comodato y de estar obligada contractual y legalmente a la entrega del bien inmueble, ha causado daños y perjuicios a nuestro representado por la vulneración de esta manera de su derecho de propiedad...” “…Una vez precisado el alcance de los poderes que le son otorgados al titular del derecho de propiedad y luego de haber sido explicado los presupuestos de la antijuridicidad del hecho posesorio y de la resarcibilidad de los daños causados por el poseedor -detentador, corresponde ahora, a modo de síntesis, señalar:
I. Que solo nuestro representado, por ser titular del derecho de propiedad, del bien que fue objeto de del contrato de comodato y sobre el cual se basa la presente acción de cumplimiento de contrato, y asimismo, del derecho a la posesión, puede ejercer legítimamente -sobre éste- el ius possidetis.
II. Que solo nuestro representado, por ser titular del derecho de propiedad, del bien que fue objeto de del contrato de comodato y sobre el cual se basa la presente acción de cumplimiento de contrato, podía llevar a cabo los actos que son consecuencia del ejercicio de la facultad del libre aprovechamiento y del poder de exclusividad que legítimamente él detenta por ser titular del derecho de propiedad.
III. Que todo lo que, por un instrumento normativo, haya sido expresamente previsto y lo que no haya sido expresamente prohibido, debe entonces considerársele como permitido, a quien sea titular del derecho de propiedad.
IV. Que el hecho material de la posesión, pueda cualificarse como ilícito, como injusto o como antijurídico, y a consecuencia de ello, como generador de una obligación indemnizatoria, cuando verificada la situación jurídica de facto
de naturaleza substancial del hecho posesorio se vulneren intereses ajenos o
incluso expectativas que gocen de protección.
V. Que nuestro representado no tiene porque soportar las consecuencias
patrimoniales que emergen del hecho de la ilícita realización de la posesión que ha sido efectuada por parte de la ciudadana Patricia Alba Serrano, ya anteriormente identificada,
VI. Que son resarcibles los daños causados por quien ejecuta el hecho posesorio
siempre que con ello se vea perturbado el ejercicio normal e inmediato de la
facultad del libre aprovechamiento o del poder de exclusividad que solo el titular
del derecho real legítimamente detenta.
Atendiendo a lo que hemos podido precisar, es entonces por lo que se aprecia, con suma claridad, que los daños que le fueron causados a nuestro representado son resarcibles, y en consecuencia, que es procedente la declaratoria jurisdiccional de que se ordene realizar a favor de nuestro poderdante, el pago de la indemnización correspondiente, por la lesión que, sobre su derecho a la propiedad, tuvo lugar…” “…Corresponde ahora, en primer lugar, realizar la determinación de los daños, o lo que es igual, señalar en qué consisten los daños causados y; por la otra, estimar cuál es el quantum de la indemnización correspondiente, y para llegar a ello, haremos la siguiente ilustración:
Ciudadano Juez, siendo que el ciudadano Iván Zerpa Navas, es propietario del bien objeto del contrato de comodato y que la ciudadana Patricia Alba Serrano, ha realizado, sin derecho alguno, tal y como anteriormente se logró precisar, el hecho posesorio en todo el inmueble que le pertenece a nuestro representado, puede luego llegar a colegirse lo siguiente:
I. Que con la detentación, se ha venido perturbando, el ejercicio normal e inmediato de la facultad de libre aprovechamiento que sólo nuestro poderdante legítimamente detenta por ser el titular del derecho de propiedad del bien objeto del litigio, y ello es así, porque, con dicha detentación, la ciudadana Patricia Alba Serrano, están impidiendo que nuestro representado utilice directamente el bien que fue objeto del contrato, o disponga libremente de el, pues nadie compra un inmueble que no este poseyendo el propietario. A consecuencia de esto, nuestro representado ha perdido la oportunidad de hacer efectivo el ejercicio normal e inmediato de esa facultad de libre aprovechamiento.
II Que con la detentación, se le ha privado a nuestro representado de la oportunidad de poseer de manera inmediata el bien objeto del contrato de comodato, el cual a su vez es objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato.
III. Que con la detentación, se le ha privado a nuestro representado de la oportunidad inmediata de arrendar o vender parcial o totalmente el inmueble y, con ello, de obtener un beneficio patrimonial.
IV. Que con la detentación se ha producido una alteración del estado físico original del bien objeto de presente acción de cumplimiento de contrato.
De esta manera, y dicho de otro modo, se concluye luego que los daños causados como consecuencia de esa ilegitima posesión, vale decir, del uso arbitrario o ilegitimo que viene haciendo del inmueble, que por parte la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, esta siendo realizada sobre el bien objeto del presente litigio, son, en los términos expuestos, la perturbación del ejercicio normal e inmediato de la facultad de libre aprovechamiento, la privación de la oportunidad de poseer de manera inmediata el bien objeto del contrato de comodato, la privación de la oportunidad inmediata de arrendar el inmueble y, con ello, la de obtener un beneficio patrimonial.
Finalmente, y por cuanto nuestro representado, no tiene porqué soportar las consecuencias que emergen del hecho de la ilícita realización de la posesión que ha sido llevada a cabo por la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, posesión que, por ser ilícita de toda ilicitud, ha de ser antijurídica, y la que, a consecuencia de ello, generan para ella la obligación de indemnizar, por el uso arbitrario y antijurídico que han hecho del inmueble de nuestro mandante, indemnización ésta que estimamos prudencialmente en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) es decir, sin perjuicio que la misma sea superior o inferior de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que se realice para determinar cuando deben pagar la demandada, por haber usado el inmueble de mi mandante de manera ilegal y arbitraria, en la forma indicada e impedir que mi mandante ejerciera los atributos que le confiere el derecho de propiedad, desde el mes de Enero del año 2001, hasta su devolución definitiva como consecuencia de esta acción de cumplimiento de contrato de comodato, para lo cual solicitamos se efectúa una experticia complementaria del fallo…” “…En base a las consideraciones anteriores es por lo que en nombre y representación del ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA… que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, a la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, arriba identificada, para que convenga, y en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, en:
1- EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO celebrado con nuestro representado ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA.
2.- En la entrega del bien inmueble objeto del contrato de comodato ya anteriormente descrito. Totalmente desocupado y de las mismas condiciones, en buen estado de uso, en perfecto mantenimiento y en el mismo estado en que lo recibió, con la entrega de la solvencia de los servicios públicos respectivos.
3.- Para que le cancele a titulo de indemnización por la ocupación ilegal y arbitraria de terreno y por el uso que han hecho del inmueble de nuestro representado desde el mes de enero del año 2001, indemnización que estimamos en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), sin perjuicio que dicha suma sea superior o inferior de acuerdo a la cantidad que fijen los expertos, para lo cual solicito se efectué una experticia complementaria del fallo. 4.- El pago de las costas y costos del proceso….”
“…Considerando que las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, razón por la cual las mismas, para poder conservar su valor real, deben ser objeto de un ajuste por inflación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted, Ciudadano Juez, se ordene en la sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que la medida de la responsabilidad pecuniaria sea actualizada al momento en que haya de verificarse el pago de los conceptos demandados, Así mismo estimamos el valor de la presente Demanda en MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1819 UT) CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,oo Bs.F.)...
…Fundamentamos la presente demanda en los artículos del Código Civil 545, 771, 1167, 1185,1196, 1724, 1726, 1731, artículos del CPC 548, 249…
…Finalmente, solicitamos la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y que se declare procedente la pretensión…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana PATRICIA ALBA DE MAFFUCCI, asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA, en el cual se lee:
“…IMPUGNO A TODO EVENTO el documento privado que riela al folio 23 que constituye supuesto CONTRATO DE COMODATO en virtud de que entre nosotros existía una relación arrendaticia sobre el Inmueble ya que pagaba los canos de Arrendamiento lo cual demostrare mas adelantes y no un relación comodataria sobre el Inmueble como lo quiere hacer ver el demandante… …Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la referida demanda, toda vez que son inciertos los hechos narrados como el derecho que se invoca en el libelo de demanda, interpuesto por el Ciudadano: MANUEL NAVAS ZEPRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-l.379.196 y de este domicilio, en mi contra, por la supuesta y falsa existencia de una relación comodataria sobre el Inmueble Identificado con el numero 10-14, Ubicado en la Calle Miranda del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, la cual es mi vivienda familiar...
…Rechazo, niego y contradigo que la relación que existe entre nosotros sea de COMODATO, por cuanto que la naturaleza Jurídica de este tipo de Contrato, es la GRATUIDAD, tal como se infiere de Articulo 1724 del Código Civil, no obstante el demandante, recibe un dinero que yo le hago como pago de Arrendamiento del Inmueble, por lo que deja de ser gratuita la relación en cuestión, y por lo tanto, no es CONTRATO DE COMODATO, de modo que de conformidad con el ordinal 3o del Artículo 1.141 del Código Civil, se encuentra en evidencia la causa ilícita, lo que anula la existencia misma de este CONTRATO DE COMODATO. Ya que para que exista Contrato de Comodato es necesario que concurran las siguientes condiciones:
1) La entrega de la cosa prestada por parte del comodante al comodatario
Que la cosa prestada no fuera consumible.
Que la concesión del uso de la cosa fuera gratuita.
Si falta algunos de estos elemento no existir el Contrato de comodato, y existe otra relación Contractual diferente a la relación comodataria….” “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la referida demanda, toda vez que son inciertos los hechos narrados como el derecho que se invoca en el libelo de la demanda. Consecuencia de lo anterior, rechazo niego y contradigo que el Ciudadana: PATRICIA ALBA DE MAFFUCCI… en autos viene poseyendo de manera ilegitima el bien Inmueble que supuestamente es Propiedad del demandante, de igual manera rechazo, niego y contradigo que entre nosotros exista una relación comodataria ya que el demandante recibe dinero como pago de los canos de arrendamiento del Inmueble y de acuerdo a la Ley de Arrendamiento en el Titulo V, de la Prorroga Legal en su Artículo 38 Establece lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará. por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Por lo tanto tengo el derecho de mantener su ocupación hasta tanto no se cumpla con la prorroga Legal que me corresponde por estar habitando el Inmueble desde hace 09 Años es decir me corresponde una prorroga Legal de 2 Años….”
“….Ciudadano Juez, desde hace Aproximadamente 09 Años que vengo ocupando, en forma pacífica. publica, notoria, permanente el bien Inmueble y en consecuencia son infundados todos los alegatos de la demanda, de que no existe una relación Comodataria sino que existe una relación de Arrendaticia y en consecuencia, PIDO QUE LA PRESENTE CAUSA SEA DECLARADA SIN LUGAR POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES SEÑALADOS. Señalo como domicilio Procesal de Conformidad con el Artículo 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil la Siguiente: Urbanización Santa Cruz, Sector No4, Calle No 9, Casa No 11, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Por último pido que la presente Contestación de Demanda sea Admitida y Sustanciada en legal forma, sea Declarada la Presente Demanda SIN LUGAR, en la definitiva con las costas y costos a la parte demandante como es Justicia, así sea declarada sin lugar la acción intentada a la Ciudadana: PATRICIA ALBA DE MAFFUCCI…”
c) Sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia: 1) CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO interpuesto por el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA… representado por su Apoderado Judicial LUIS HERRERA MONTENEGRO… contra la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO… asistida por la Abogada NAHYS C. NORIEGA… 2) SE ORDENA A LA DEMANDADA A HACER ENTREGA A LA PARTE ACTORA DEL INMUEBLE CON SU TERRENO, ubicado en la calle Miranda, de esta ciudad, marcado con el N° 10-14 (antiguo 158), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con inmueble que es o fue de VICENTE BLANCO NUÑEZ; SUR: Con la Calle Miranda que es su frente; ESTE: Con fondos de inmuebles que son o fueron de JOSÉ DOLORES ARTEAGA o de su Sucesión; OESTE: Con inmueble que es o fue de CANDIDO TOVAR. Y ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble que es o fue de VICENTE BLANCO o NUÑEZ; SUR: Con Calle Miranda que es su frente; ESTE: Con inmueble signado con el número 10-16 que pertenece al Dr. MANUEL NAVAS ZERPA; OESTE: Con inmuebles signado con el número 10-12 que es propiedad del Dr. MANUEL NAVAS ZERPA del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. 3) SIN LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada por la parte accionante…”
d) Diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana PATRICIA ALBA DE MAFFUCCI, asistida por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNÁNDEZ NAVARRO, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 12 de agosto de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la precitada ciudadana PATRICIA ALBA DE MAFFUCCI, asistida por el Abogado HECTOR IBRAHIN HERNÁNDEZ NAVARRO, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el No. 09, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Contrato de Comodato de fecha 30 de enero de 2000, suscrito entre el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, como “COMODANTE”, por una parte, y por la otra, la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, como “COMODATARIA”.
Esta Alzada observa que dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA); evidenciando que, si bien la ciudadana PATRICIA ALBA DE MAFFUCCI, asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA, en el escrito de contestación a la demanda, impugnó el referido instrumento, señalando: “…el documento privado que riela al folio 23… constituye supuesto CONTRATO DE COMODATO en virtud de que entre nosotros existía una relación arrendaticia sobre el Inmueble ya que pagaba los canos de Arrendamiento…”; no manifestando formalmente, si lo reconoce o lo niega, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni lo tachó de conformidad con lo establecido en el artículo 443 ejusdem, lo que hace forzoso concluir, que la accionada de autos no desconoció, en forma alguna, ni el contenido ni la firma del precitado instrumento; por lo que habiendo la parte accionante insistido en hacer valer el documento, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ibídem, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 443 y 444 del referido Código, para dar por probado que efectivamente el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, cedió en comodato a la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, el inmueble ubicado en la Calle Miranda, distinguido con el No. 10-14 (158), del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 05 de febrero de 2010, el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie sus derechos e intereses.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó, reprodujo e insistió en hacer valer, el contrato de comodato suscrito entre su representado, ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA y la demandada de autos, ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, de fecha 30 de enero de 2000.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia fotostática simple del documento que contiene el acto de apertura del testamento el cual se encuentra asentado en el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el número 29, del tercer trimestre, protocolo cuarto del año 1988.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Transito y de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Abril de 2004, expediente No. 6571, en la que se declara sin lugar la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; marcada con la letra "B".
5.- Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, del expediente Numero 2004-000605, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 14 de Octubre de 2005, marcada con la letra "C".
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, esta Alzada observa que, si bien los documentos públicos constituyen medios de prueba que pueden ser promovidos en copia fotostática, la forma como las supuestas decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Transito y de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha14 de Abril de 2004, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Octubre de 2005, mediante copias acoprifas; este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, las mismas no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
6.- Promovió Prueba de Informes, solicitando oficiar al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, a fin de que informara si en sus archivos correspondientes al Tercer Trimestre de 1988, bajo el No. 29, Protocolo Cuarto, se encuentra inscrito o registrado documento contentivo de la apertura de testamento otorgado por la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO DE ORDONEZ, y remitiera copia del mismo.
Consta al folio 165 del presente expediente, el informe enviado por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante el cual se limita a remitir al Tribunal “a-quo” copia del testamento otorgado por la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO DE ORDONEZ, el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad, siendo necesario señalar, que el objeto de la presente prueba lo es el precisar que el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, es propietario del bien inmueble objeto del contrato de comodato, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha la referida prueba de informes, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
6.- Promovió Prueba de Informes, solicitando oficiar a Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a fin de que informara sobre la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1994, contenida en el expediente No. 242, contentivo de la demanda por nulidad de testamento interpuesta por RAFAEL RAMÓN HURTADO y otros contra ISMAEL BENITEZ, MANUEL NAZARIO NAVAS ZERPA Y OTROS; de la Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Transito y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de abril de 2004, y de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 14 de Octubre de 2005, y se remitiera copias de las mismas.
Evidenciándose a los autos, que la referida prueba fue admitida por auto dictado por el Juzgado “a-quo”, siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, informó que dicho expediente no se encuentra en ese Tribunal, pues el mismo fue remitido a la Oficina de Archivo Judicial Regional, por lo que nada se tiene que analizar en relación a la precitada prueba de informes; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 08 de febrero de 2010, la ciudadana PATRICIA ALBA DE MAFFUCCI, asistido por la abogada NAHYS C. NORIEGA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de Carta de Residencia del Consejo Comunal Sector la Alcantarilla-ABC-Playa Blanca Parroquia Unión-Fraternidad, marcada con la letra "A".
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Originales de recibos que corre insertos a los folios que van desde 130 al 142.
Observa este Sentenciador, que los instrumentos aportados a los autos como recibo, lo son sendas letras de cambio, de valor entendido, lo que hace necesario señalar que, el título de crédito es literal, porque de su contenido se desprende la extensión y modalidad del derecho contenido en dicho instrumento. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. Siendo consecuencia de la literalidad, el que el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento, lo cual aunado al principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título; no habiéndose causado los títulos acompañados y observándose incluso que los que corren al folio 140, sin apócrifos, no pueden los mismos vincularse a la presente causa, por lo que se desechan del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- La testimonial de los ciudadanos OLIVER ARTURO CAPRILES y SIXTO JOSE ARTILES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.656.434, y V-3.897.483, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; y a los Ciudadanos: YOLANDA CHACÓN, ANÍBAL LUGO, Y CATIUSKA DAO, venezolanos, mayores de Edad titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.174.102, V-3.894.639 Y V-l 1.745.302, respectivamente.
Este Juzgador observa que los ciudadanos OLIVER ARTURO CAPRILES y ANÍBAL LUGO, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 25 y 26 de febrero de 2010, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 151 y 156, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
En relación a la testigo CATIUSKA DAO, esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” mediante acta levantada en fecha 26 de febrero de 2010, dejó constancia de que la identificación de la persona que se identificó como “KATIWSKA MAITE DAO DE SOLARTE”, no concordada con la identificación aportada por la parte promovente; por lo que al estar imposibilitada para rendir declaración en este juicio, dicho Tribunal acordó no tomar su declaración.
En cuanto a los testigos SIXTO JOSE ARTILES SILVA y YOLANDA CHACÓN, fueron evacuados en fechas 25 y 26 de febrero de 2011, tal como constan de las actas que corren insertas a los folios 152 al 155 del presente expediente, observándose de la lectura tanto de las preguntas que se les hicieron a dichos testigos, así como de sus respuestas, que la parte promovente intenta demostrar a través de la prueba testimonial, modificaciones que en forma verbal se realizaron sobre el acuerdo de voluntades al que llegaron las partes suscribientes del documento fundamental de la presente demanda, como lo es el contrato de comodato acompañado a los autos, por lo que este Sentenciador, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que en su parte in fine establece que no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, lo que hace inadmisible la referida prueba testimonial, la desecha del presente procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Solicitó al Tribunal “a-quo” la práctica de Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda, identificado con el Numero 10-14 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Para que se deje Constancia: 1.- Que existe un Terreno que forma un solo lote donde existen varios Inmueble es decir existe un conjunto de residencias, en el patio de este Inmueble, donde viven 10 familias más en un mismo terreno; 2.- Que se deje constancia a cuantos metros viven los Ciudadanos OLIVER ARTURO CAPRILES Y SIXTO JOSÉ ARTILES SILVA, antes identificados, de la Demandada; 3.- Que si en ese lote de Terreno tiene su domicilio la Demandada; 4.-) Que existen 10 familias viviendo en ese Terreno que forma un solo lote.
Admitida como fue dicha prueba, por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado “a-quo” se trasladó al inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia: “Al particular PRIMERO:… tal como fue solicitado en el escrito de fecha 08 de febrero de 2010, se procede a inspeccionar el inmueble 10-14, donde se encuentra constituido el Tribunal, dejando constancia que en dicho inmueble habita una familia. Al particular SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el ciudadano Oliver Arturo Carriles, vive a cinco metros (5 mts2) y el ciudadano Sixto José Artiles Silva, vive a tres Metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts) del inmueble objeto de la presente inspección: Al particular TERCERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente la ciudadana Patricia Alba de Maffucci, se encuentra presente en el inmueble y manifestó que es su domicilio. Al particular CUARTO: El Tribunal deja constancia que lo considera evacuada en el Particular Primero…”.
Este Tribunal, debe indicar, que el Juez a través de una inspección judicial, no puede dejar constancia que una o varias personas viven en un inmueble determinado o el tiempo aproximado de posesión o el carácter con el que posee, toda vez, que a esta convicción solo puede llegar un Juez en un proceso contencioso, a través de la prueba testimonial, o del cúmulo de pruebas que demuestren estos hechos, en virtud, de que el Juez, mediante una inspección judicial, solo puede dejar constancia que al momento de su constitución en un inmueble determinado se encontraban presentes determinadas personas. En tal sentido, mediante la Inspección Judicial el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo señaló el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en la cual se lee:
“….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…”
Por lo que, la referida prueba de inspección judicial, no se le reconoce valor probatorio, desechándola del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 12 de Julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, contra la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO.
Observándose que la parte actora, pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, celebrado con la accionada de autos, ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, en fecha 30 de enero de 2000, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del bien inmueble dado en comodato, estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y la entrega del bien inmueble dado en comodato, manifestando ser propietario del bien inmueble objeto de la presente causa, por haberlo heredado de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO DE ORDOÑEZ; que la relación comodataria se inició el 30 de Enero del año 2000, cuando firmó el contrato privado de comodato con la demandada, mediante el cual le daba en comodato el inmueble, que el inmueble fue dado en comodato por un lapso de tiempo de un (1º) año, contado a partir del 30 de Enero del año 2000, hasta el 30 de Enero del año 2001, debiendo la comodataria entregar el inmueble en esa fecha, que la demandada viene poseyendo de manera ilegítima el bien inmueble, el cual es de su legitima propiedad y que no se lo han entregado a pesar de las innumerables ocasiones en que se lo han solicitado amigablemente y que lleva casi ocho (08) años de vencimiento, con lo cual incumple su obligación contractual de entregar el inmueble una vez finalizado el tiempo de duración del contrato de comodato.
A su vez, la accionada de autos, en el escrito de contestación de la demanda, impugnó el contrato de comodato objeto del presente juicio, excepcionándose en la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble, por cancelar cánones de arrendamiento; así mismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser inciertos los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de demanda, por la supuesta falsa existencia de una relación comodataria sobre el inmueble identificado con el Nº 10-14, ubicado en la calle Miranda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que no existe comodato, ya que la naturaleza jurídica de este tipo de contratos es la gratuidad y que en el presente caso, el demandante recibe un dinero que le hace como pago de arrendamiento del inmueble, que existe una causa ilícita lo cual anula la existencia del contrato de comodato, ya que para que exista contrato de comodato señala la demandada que es necesario que concurran las siguientes condiciones: 1) La entrega de la cosa prestada por parte del comodante al comodatario; 2) Que la cosa prestada no fuera consumible; 3) Que la concesión del uso de la cosa fuera gratuita. Si falta alguno de estos elementos no existe contrato de comodato, puede existir otra relación contractual diferente a la relación comodataria, que tiene derecho a ocupar el inmueble hasta tanto no se cumpla con la prorroga legal que le corresponde por estar habitando el inmueble desde hace 09 años, por lo tanto le corresponde una prorroga legal de 2 años.
Trabada la litis, se precisan como hechos controvertidos la existencia o no del Contrato de Comodato, y la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, el derecho o no a una prórroga legal arrendaticia.
En este sentido, es necesario señalar, que el “contrato de comodato”, cuya existencia alega el accionante, es un contrato por el cual una de las partes, entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla. Así es necesario en el comodato que no haya contraprestación alguna, dado su gratuidad y a su vez, el “contrato de arrendamiento”, con cuya existencia se excepciona la demandada de autos, lo sería aquél en el cual una de las partes se obliga a hacer goza a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquella. De ahí que recaía en cabeza del actor la carga de probar la existencia del alegado contrato de comodato que aduce vincularlo con la accionada, encontrando regulación en la norma contenida en los artículos 1.724, 1.730 y 1.731 del Código Civil, el cual establece:
1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
1.730: “Si son dos o más comodatarios es solidaria su responsabilidad para con el comodante”.
1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…”.
A tales efectos, es de observarse que, nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los limites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba.
Expuesto lo anterior, tenemos que nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso, lo cual encuentran fundamento tanto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; como en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub examine, el accionante de autos, ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, a los fines de demostrar sus afirmaciones, consignó con el libelo de demanda, como documento fundamental de su pretensión, el contrato de comodato celebrado con la demandada, ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, de fecha 30 de enero de 2000, valorado por esta Alzada con anterioridad, en el cual se evidencia el contenido de las cláusulas TERCERA y OCTAVA, las cuales se transcriben a continuación:
TERCERA: “Este contrato tendrá una duración de un (1) año”;
OCTAVA: “Queda entendido que al finalizar este contrato, la COMODATARIA deberá entregar el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y aseo, como también solvente en el pago de todos los servicios públicos.”
Y si bien, la parte demandada dió contestación a la demanda en forma genérica, negando y rechazando la misma en todas y cada una de sus partes, se excepcionó señalando la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que debió darle cumplimiento a la carga probatoria que ello implicaba, siendo el caso que a tales efectos sólo aportó a los autos títulos cambiarios, alegando que éstos constituían recibos de pago del supuesto contrato de arrendamiento, los cuales fueron desechados del presente proceso, por impertinentes; lo que hace forzoso concluir, que la misma no aportó elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente existía entre las partes un contrato de arrendamiento, así como tampoco aportó al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1.724 del Código Civil, referidas a la obligación de restituir la cosa recibida en comodato; por lo que al haber la parte accionante probado a través del contrato de comodato acompañado a los autos, que el mismo se inició el día 30 de Enero del año 2000, y culminó según lo pactado el día 30 de Enero del año 2001, es perfectamente exigible por parte del comodante que le restituyan el inmueble por vencimiento del término; razones por las cuales la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar; y en consecuencia, la comodataria esta obligada, a entregar al comodante, el inmueble recibido en comodato, en perfectas condiciones de habitabilidad, solvente de pagos de los servicios públicos, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; dejando a salvo los derechos que pudieren corresponderle al comodatario derivados de la relación contractual; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, es de observarse que, la parte actora pretende que se le indemnice por daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), fundamentado en la posesión ilegitima el bien inmueble, por parte de la demandada de autos, una vez finalizado el contrato, lo cual vulnera su derecho de propiedad.
En este sentido, cabe señalar, que la jurisprudencia patria con relación a los daños y perjuicios ha precisado que los mismos se hayan efectivamente causado, es decir, que sean ciertos determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad; por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales y, además, estar probados; siendo que en el caso de autos, esta Alzada al compartir el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo” al señalar “…considera quien decide que no existe hecho generador de esos daños ya que el actor ha podido luego de vencido el contrato interponer su pretensión inmediatamente y no dejar transcurrir años para hacerlo…”, aunado a que pretendiendo la parte actora el resarcimiento de daños y perjuicios, le correspondía a ésta la carga de probar la procedencia de los daños demandados; no evidenciándose a los autos el que el mismo aportase elemento probatorio alguno a tales fines, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando por tanto contraria a derecho lo peticionado con relación a dichos daños. En consecuencia, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenada con la sucinta relación de los hechos que generaron los supuestos daños y perjuicios, y del análisis de los aportes probatorios, y con la motivación debida, por cuanto no le es permitido al Juez condenar a la parte accionada a resarcir daños y perjuicios que no se encuentren debidamente probados en autos; es por lo que la pretensión del accionante en el cobro de la cantidad de “CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)”, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de julio de 2010, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2010, por la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO, asistida por el Abogado HECTOR IBRAHIN HERNÁNDEZ NAVARRO, contra la sentencia dictada el 12 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, contra la ciudadana PATRICIA ALBA SERRANO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada en hacer entrega a la parte actora, el inmueble ubicado en la calle Miranda, marcado con el N° 10-14 (antiguo 158), del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; en perfectas condiciones de habitabilidad, solvente de pagos de los servicios públicos.- TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, solicitada por la parte accionante, ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del años dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha de libró Oficio No. 099/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.