REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GERMAN LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.382.767, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.110 y 14.096, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el No. 25, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARNALDO MORENO LEON, JOSE GREGORIO BOU MANSOUR y MARIA GABRIELA AULAR TORE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.844 y 135.487, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.800
El abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, el 16 de junio de 2009, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad mercantil CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 30 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 14 de diciembre de 2009, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 26 de julio de 2010 dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 27 de octubre de 2010, el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de enero de 2011.
Consta asimismo que en fecha 31 de enero de 2011, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo Civil, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de evacuación, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 21 de febrero de 2011, y quien en fecha 28 de febrero de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar dicha inhibición, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, en el cual se lee:
“…Mi representado es Arrendador Cesionario en el contrato de arrendamiento celebrado sobre un (01) inmueble ubicado en la Calle 140 de la Urbanización El Viñedo, distinguido con el Nº 104-160, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; suscrito inicialmente por el ciudadano REGULO LUYANDO… con la sociedad de comercio CLINICA DEL CORAZÓN VALENCIA, C.A…. el 27 de Noviembre de 2.008, este contrato arrendaticio fue cedido a mi representado.
Dicho inmueble fue arrendado única y exclusivamente para Estacionamiento, como se desprende la Cláusula Cuarta del citado instrumento, por lo tanto no se rige el presente contrato por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por versar sobre un terreno urbano no edificado (artículo 3 literal a) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); sino por la reglas establecidas en nuestro Código Civil.
El canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, actualmente CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), pagaderos puntualmente por LA ARRENDATARIA, dentro de los primeros quince (15) días al inicio de cada mes, por mensualidades vencidas, y fue aumentado anualmente tal y como se convino en la Cláusula Vigésima Sexta del referido contrato de arrendamiento, que textualmente reza: "Adicionalmente queda establecido que de mutuo y cordial acuerdo el canon de arrendamiento será aumentado anualmente de acuerdo al porcentaje de inflación oficial, emanado por el Banco Central de Venezuela. Las prorrogas si las hubiesen se consideraran como tiempo fijo y así lo acepta EL ARRENDATARIO, hasta llegar al monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que es el canon que paga en la actualidad.
El mismo, tendría un termino de duración de DOS AÑOS (2), comprendidos entre el 16 de Diciembre de 2.001 hasta el 16 de Diciembre de 2.003, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes le manifieste lo contrario a la otra, por escrito y con treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que el contrato llegue a su conclusión, como consta en la Cláusula Tercera; en consecuencia el contrato ha mantenido a tiempo determinado por cuanto ninguna de las partes a notificado su intención de no continuar con la relación arrendaticia, hasta el 28 de Mayo de 2.009, fecha en la cual se le notificó a LA ARRENDATARIA, que el contrato no le sería renovado, tal y como consta de notificación practicada por el Tribunal Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual acompaño marcada "D"; lo que quiere decir, que la relación arrendaticia actualmente es a tiempo determinado, y que el contrato de arrendamiento vence el16 de Diciembre de 2.009.
Se convino igualmente que la falta de pago de una (1) mensualidad en la oportunidad convenida del canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asume LA ARRENDATARIA por éste contrato, dará derecho AL ARRENDADOR para poner término al mismo y exigir su Resolución así como reclamar a LA ARRENDATARIA el pago de daños y perjuicios, ello consta en la Cláusula Décima Séptima del mismo.
Es el caso, ciudadano Juez, que LA ARRENDATARIA no cumple con lo establecido en la Cláusula Segunda de dicho contrato al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), lo que totaliza la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00)…
…las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos, que ya hemos enumerado, además de las particulares referentes al contrato de arrendamiento, entre las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 1.594 ejusdem, que establece la obligación de EL ARRENDATARIO de devolver la cosa tal como la recibió.
Así mismo el Código Civil establece:
Artículo 1.167… 1.592… 1.616…
…En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo en nombre de mi representado a demandar como efecto demando a la sociedad de comercio CLINICA DEL CORAZÓN VALENCIA, C.A…. representada por OLAIDA JOSEFINA PULIDO DEL ZELTZER… en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio citada, para que convengan o en su defecto sea condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 16 de Diciembre de 2.001, y como consecuencia de ello, en entregar totalmente desocupado de bienes y personas el mencionado inmueble.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) lo que totaliza la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00), por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON (Bs.300,00).
TERCERO: En pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, cantidad ésta fijada contractualmente en la Cláusula Sexta del contrato suscrito, además de una cantidad igual al canon arrendaticio, es decir, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Estimo la presente acción en CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (56,36 U.T.L o TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.3.100,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“...Rechazo, niego y contradigo en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamentan tales hechos la parte actora, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, la temeraria demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, cobro de cánones de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, ha intentado en contra de mi representada la sociedad de comercio CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A….
…Es cierto que mi representada, la sociedad de comercio CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., en fecha 16 de diciembre del 2001, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano REGULO LUYANDO, cuyo objeto lo constituye una Parcela de Terreno ubicada en la Calle 140 de la Urbanización El Viñedo, que forma parte y está al lado de la Casa Nro. 104160, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo…
…A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, para intentar el presente juicio.
Establece el Código Civil:
- En su artículo 1.684: Que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello.
- En su artículo 1.685: Que el mandato puede ser expreso o tácito. Y que la aceptación puede ser tácita y resulta de la ejecución del mandato por el mandatario.
- En su artículo 1.688: Que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Es el caso Ciudadana Jueza, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 09, folios 1 al 7, Protocolo Cuarto, Tomo 4, cuya copia consignó la parte actora en el Cuaderno de Medidas, la ciudadana OLGA MALPICA GUADA legó a las ciudadanas ILSE MILAGROS PEREZ MALPICA Y VIRGINIA ADELA PEREZ MALIPICA, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda.
Del análisis del anterior documento se evidencia que las propietarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, son las ciudadanas ILSE MILAGROS PEREZ MALPICA y VIRGINIA ADELA PEREZ MALPICA.
Evidentemente que dichas ciudadanas le encargaron al ciudadano REGULO LUYANDO, quién es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 391.664, de este domicilio; la administración del inmueble de su propiedad, constituido por la Parcela de Terreno, ubicada en la calle 140 de a Urbanización El Viñedo, al lado de la casa Nro. 104-160¡ en Jurisdicción de la Parroquia San José¡ Municipio Valencia del Estado Carabobo¡ mandato que fue aceptado tácitamente por el ciudadano REGULO LUYANDO, ya que ejecutó tal mandato al celebrar en fecha 16 de diciembre del 2001, con la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y además cobrar mensualmente el canon de arrendamiento.
Evidentemente que el mandato conferido por las ciudadanas ILSE MILAGROS PEREZ MALPICA Y VIRGINIA ADELA PEREZ MALPICA al ciudadano REGULO LUYANDO, lo fue en términos generales¡ por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, COMPRENDE SÓLO ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN.
Sin embargo, el ciudadano REGULO LUYANDO, sin estar autorizado para ello por las propietarias del inmueble, procede a ceder al demandante, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, el contrato de arrendamiento celebrado con mi representada, la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., excediéndose en las facultades de simple administrador que le fueron conferidas, en efecto, la cesión del contrato constituye un acto de disposición por parte del mandatario REGULO LUYANDO, para lo cual como se dijo, no estaba autorizado y como resultado de ello la cesión del contrato es totalmente NULA.
Habiendo quedado demostrado que la cesión del contrato de arrendamiento a favor del actor, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, es totalmente nula, éste carece de cualidad para intentar el presente juicio, motivo por el cual la defensa de fondo opuesta a la parte actora, bajo el alegato de falta de cualidad, forzosamente debe prosperar y así pido sea declarado por el Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva….
…Impugno, rechazo y desconozco, la irrita cesión del contrato de arrendamiento, hecha por el mandatario-arrendador REGULO LUYANDO al demandante GERMAN LOPEZ PEREZ, supuestamente en fecha 27 de noviembre del 2008.
Tal y como se dijo en la sección anterior, las ciudadanas ILSE MILAGROS PEREZ MALPICA y VIRGINIA ADELA PEREZ MALPICA, le encargaron al ciudadano REGULO LUYANDO, ut Supra identificado, la administración del inmueble de su propiedad, constituido por la Parcela de Terreno, ubicada en la Calle 140 de la Urbanización El Viñedo, al lado de la Casa Nro. 104-160, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, mandato que fue aceptado tácitamente por el ciudadano REGULO LUYANDO, ya que ejecutó tal mandato al celebrar en fecha 16 de Diciembre del 2001, con la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y además cobrar mensualmente el canon de arrendamiento.
Dicho mandato conferido por las ciudadanas ILSE MILAGROS PEREZ MALPICA y VIRGINIA ADELA PEREZ MALPICA al Ciudadano REGULO LUYANDO, lo fue en términos generales, motivo por el cual COMPRENDIA SÓLO ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN.
Ahora bien, el ciudadano REGULO LUYANDO excediéndose en las facultades de simple administrador que le fueron conferidas y sin estar autorizado para ello, por las propietarias del inmueble, procede a ceder al demandante, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, el contrato de arrendamiento celebrado con mi representada, la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., constituyendo un acto de disposición por parte del mandatario REGULO LUYANDO, para lo cual como se dijo, no estaba autorizado, motivo por el cual impugno, rechazo y desconozco dicha cesión, por estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA Y así pido sea declarado por el Tribunal al dictar sentencia…
…Impugno, rechazo y desconozco por irrita, la supuesta notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, practicada en fecha 28 de mayo del 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a solicitud del ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ y la cual corre agregada a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 Y 14 del Cuaderno Principal del expediente
Efectivamente Ciudadana Jueza¡ aparte de: vicio de nulidad absoluta de la cesión del contrato de arrendamiento, ya alegado y denunciado¡ consta de la supuesta notificación de dicha cesión, que el ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, solicita que la misma sea practicada en la persona del ciudadano ALVARO ANTONIO ZAMBRANO CARDENAS.
Pero es el caso Ciudadana Jueza, que para el momento de la solicitud de la notificación (19 de mayo del 2009), el ciudadano ALVARO ANTONIO ZAMBRANO CARDENAS, no era accionista, ni detentaba cargo administrativo alguno en la sociedad de comercio CLINICA DELCORAZON VALENCIA, C.A.
En efecto, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de noviembre del 2003, cuya Acta fue debidamente participada e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de diciembre del 2003, bajo el Nro. 78, Tomo 55-A, el ciudadano ALVARO ANTONIO ZAMBRANO CARDENAS no sólo vendió la totalidad de las acciones que tenía suscritas en la sociedad de comercio CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., sino además que renunció al cargo administrativo que detentaba en la empresa, lo que hace irrita la solicitud de dicha notificación en la persona de dicho ciudadano.
Por otra parte, consta al folio 13 del Cuaderno Principal del expediente, que el Tribunal Quinto de los Municipios, se constituyó en la sede de la empresa denominada CLICOVAL y notificó de la misión a la recepcionista de ésta empresa, ciudadana NELL Y DE LOURDES CARRASCO.
Por los motivos antes expuestos, solicito del Tribunal que al momento de dictar sentencia, declare nula y sin efecto alguno la notificación practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo del 2009, a solicitud del ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ...
…Es totalmente incierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo por falso, lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando en el mismo expresa que mi representada ha dejado de pagarle y por lo tanto le debe los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009, por cuanto no detenta el carácter de arrendador-cesionario.
Al estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA, la cesión que del contrato de arrendamiento hizo el mandatario REGULO LUYANDO al demandante GERMAN LOPEZ PEREZ, por todos los motivos suficientemente expuestos y además por no haber sido notificada mi representada de dicha irrita cesión, mal podría considerarse al demandante ARRENDADOR-CESIONARIO y por lo tanto es evidente que no está facultado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009; menos aún facultado para haber exigido su pago por vía judicial y además solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los referidos cánones….
… Niego, rechazo y contradigo por falso, lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando en el mismo expresa que mi representada ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, durante los meses de diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009.
En ningún momento Ciudadana Jueza, mi representada CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., ha dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y muy especialmente el pago del canon de arrendamiento, por el contrario, a partir del mes de noviembre del 2008, cuando el ciudadano REGULO LUYANDO administrador del inmueble, recibió el pago del canon de arrendamiento, asumió una actitud infame y cobarde de escondérsele a mi representada y negarse a atender el teléfono, ya que estaba en pleno plan con el ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ para tratar de desalojar del inmueble a mi representada y con la cual había mantenido una excelente relación de mas de siete (7) años, lo que motivó a mi representada a consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2008 y los meses subsiguientes, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según Expediente Nro. 3536, tal y como consta e los recibos expedidos por dicho Tribunal, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2009, que consigno marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”m “6”, “7”, “8”, “9” y “10”…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de octubre de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano GERMAN LÓPEZ PEREZ a través de su apoderado judicial abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO contra la sociedad de comercio CLINICA DEL CORAZON VALENCIA C.A., representada por el abogado ARNALDO MORENO LEON, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de diciembre de 2.001, en consecuencia se condena a la demandada a entregar a la .parte actora el inmueble arrendado constituido por un inmueble (Terreno) ubicado en la calle 140 de la Urbanización El Viñedo, distinguido con el Nro. 104-160, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, totalmente desocupado.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble por los meses de enero y febrero 2.010 la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600,00).
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) como indemnización convenida por su incumplimiento, de conformidad con la cláusula Sexta del contrato aquí resuelto…”
d) Diligencia de fecha el 27 de octubre de 2010, suscrita por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de diciembre de 2001, suscrito entre el ciudadano REGULO LUYANDO, como arrendador, y el ciudadano ALVARO ANTONIO ZAMBRANO CARDENAS, en su carácter de Gerente General de la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA C.A., como el arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la calle 140 (Parcela) al lado de la Qta No. 104-160, en la Urbanización El Viñedo.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que el ciudadano REGULO LUYANDO, dio en arrendamiento a la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA C.A., un inmueble ubicado en la calle 140 (Parcela) al lado de la Quinta No. 104-160, en la Urbanización El Viñedo; Municipio Valencia, Estado Carabobo; así como también que el referido ciudadano REGULO LUYANDO, cedió y traspasó dicho contrato de arrendamiento al accionante de autos, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ; Y ASI SE DECIDE.
2.- Notificación solicitada por el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de representante legal del ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, y practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2009, en la persona de la ciudadana NELLY DE JESUS CARRASCO, Recepcionista de CLICOVAL, contenida en el Expediente signado con el No. 3.032, nomenclatura del referido Juzgado de Municipio.
Esta Alzada observa, que la precitada notificación, no fue tachada de falso, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que a la parte demandada, se le notificó que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano REGULO LUYANDO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización El Viñedo, Calle 104-160, donde funciona la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 16 de diciembre de 2001, fue cedido al ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ; así como también que dicho contrato, vencía el día 16 de diciembre de 2009, el cual no sería renovado; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada en fecha 09 de abril de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el No. 3, Tomo 23-A.
2.- Copia fotostática de sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Exp. No. 12.587.
En relación a los documentos indicados en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que los mismos no fueron tachados de falso, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Originales de recibos suscritos por la Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del ciudadano REGULO LUYANDO, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008, y enero de 2009, por la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00); así como también a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cada uno; sobre el inmueble ubicado en la calle 140, parcela al lado de la Quinta No. 104-160, en la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Los referidos recibos, al no haber sido impugnados por la parte actora, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el accionado de autos, ciudadano REGULO LUYANDO, hizo consignaciones mensuales, ante el precitado Juzgado Sexto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde diciembre de 2008, a octubre de 2009, a favor del ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, por el inmueble ubicado en la calle 140, parcela al lado de la Quinta No. 104-160, en la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representada, los indicios que a su favor se desprenden de las actas procesales.
En cuanto a la prueba de indicios, esta Alzada trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual asentó:
“…La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el merito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de Marzo de 2000, en el Expediente No. 98-589, asentó:
“…En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Abril de 1994., criterio con el comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en Casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente…”
Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLINICA DEL CORAZON VALENCIA C.A., celebrada en fecha 25 de noviembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el No. 78, Tomo 55-A.
3.- Original de recibo suscrito por la Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del ciudadano REGULO LUYANDO, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00); sobre el inmueble ubicado en la calle 140, parcela al lado de la Quinta No. 104-160, en la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, asistido por la abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de diciembre de 2001, suscrito entre el ciudadano REGULO LUYANDO, como arrendador, y el ciudadano ALVARO ANTONIO ZAMBRANO CARDENAS, en su carácter de Gerente General de la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA C.A., como el arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la calle 140 (Parcela) al lado de la Quinta No. 104-160, en la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2.- Reprodujo la notificación practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2009, en la persona de la ciudadana NELLY DE JESUS CARRASCO, Recepcionista de CLICOVAL, contenida en el Expediente signado con el No. 3.032, nomenclatura del referido Juzgado de Municipio.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Invocó el mérito favorable que arrojan los recibos de las consignaciones arrendaticias expedidos por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los recibos de las consignaciones arrendaticias expedidos por el precitado Juzgado Sexto de Municipio, este Sentenciador advierte, que, al analizar las pruebas consignadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el poder que le otorgó su mandante, el cual corre inserto a los folios 8 al 10, del presente expediente.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Reprodujo el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente, la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio, acompañados al escrito libelar, y los recibos de pago del canon de arrendamiento consignados a los autos por la parte demandada, a los fines de demostrar el pago extemporáneo de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2009.
En relación a dichos instrumentos, este Sentenciador advierte, que, al analizar las pruebas consignadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo además de haber declarado parcialmente con lugar la demanda, no se pronunció con relación al petitorio de indexación; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Como punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, referida a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, para intentar el presente juicio, fundamentado en lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; señalando que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 09, folios 1 al 7, Protocolo Cuarto, Tomo 4, cuya copia consignó la parte actora en el Cuaderno de Medidas, la ciudadana OLGA MALPICA GUADA, legó a las ciudadanas ILSE MILAGROS PEREZ MALPICA Y VIRGINIA ADELA PEREZ MALIPICA, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda, evidenciándose de su contenido, que las propietarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, son las referidas ciudadanas ILSE MILAGROS PEREZ MALPICA y VIRGINIA ADELA PEREZ MALPICA, y que las mismas, le confirieron al ciudadano REGULO LUYANDO, la administración del inmueble de su propiedad, constituido por la Parcela de Terreno, ubicada en la calle 140 de a Urbanización El Viñedo, al lado de la casa Nro. 104-160, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; mandato que fue aceptado por el ciudadano REGULO LUYANDO, quien en ejecución del mismo, celebró en fecha 16 de diciembre del 2001, con la CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende; que el mandato conferido por las ciudadanas ILSE MILAGROS PEREZ MALPICA Y VIRGINIA ADELA PEREZ MALPICA, al ciudadano REGULO LUYANDO, lo fue en términos generales, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, comprende sólo actos de simple administración; que el ciudadano REGULO LUYANDO, sin estar autorizado para ello por las propietarias del inmueble, procedió a ceder al demandante, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, el contrato de arrendamiento celebrado con su representada, excediéndose en las facultades de simple administrador que le fueron conferidas, afirmando, que la cesión del contrato constituye un acto de disposición por parte del mandatario REGULO LUYANDO, y como resultado de ello la cesión del contrato es totalmente nula.
Con respecto a la falta de cualidad opuesta, es de observarse, que la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Siendo la legitimación ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido:
“La legitimación adcausam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho, o la persona contra quien se ejerza. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
En el caso sub examine, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el ciudadano REGULO LUYANDO, quien funge como arrendador a título personal en el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, cedió y traspasó al ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, hoy demandante, el referido contrato de arrendamiento suscrito con la hoy demandada, sociedad mercantil CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., lo que hace necesario precisar que la cesión de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se tramite al cesionario desde que se haya convenido tanto ésta como su precio, siendo que la tradición se efectúa con la entrega del título que justifica el derecho cedido. Ahora bien, el cesionario no tendrá derecho contra terceros sino después de que la cesión le haya sido notificada al deudor, evidenciándose igualmente de las actas procesales, que en fecha 28 de mayo del 2009, el referido ciudadano GERMAN LOPEZ PÉREZ, notificó judicialmente a la sociedad mercantil CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., de la cesión de que había sido objeto el contrato de arrendamiento con ésta suscrita. Lo que hace forzoso concluir en observancia del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 1.947, en la cual estableció que: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)”, de que habiéndose perfeccionado el contrato de cesión, y habiéndose notificado al arrendatario, el ciudadano GERMAN LOPEZ PÉREZ, tiene cualidad para hacer valer el juicio su pretensión, por lo que la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, contra la sociedad mercantil CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A.; por lo que se pasa precisar los límites de la presente controversia.
El abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, en el escrito libelar, alega que su representado, es arrendador cesionario en el contrato de arrendamiento celebrado sobre un (01) inmueble ubicado en la Calle 140 de la Urbanización El Viñedo, distinguido con el Nº 104-160, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; suscrito inicialmente por el ciudadano REGULO LUYANDO, con la sociedad de comercio CLINICA DEL CORAZÓN VALENCIA, C.A., que dicho inmueble fue arrendado única y exclusivamente para Estacionamiento, como se desprende la Cláusula Cuarta del citado instrumento, por lo que el referido contrato no se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por la reglas establecidas en nuestro Código Civil; que el canon de arrendamiento se fijó que fuesen pagaderos puntualmente por la arrendataria, dentro de los primeros quince (15) días al inicio de cada mes, por mensualidades vencidas, y fue aumentado anualmente, hasta llegar al monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); que el mismo, tendría un termino de duración de dos años (2), comprendidos entre el 16 de Diciembre de 2.001, hasta el 16 de Diciembre de 2.003, prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes le manifieste lo contrario a la otra, por escrito y con treinta días de anticipación; que por haber sido notificada la arrendataria la intención del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, la relación arrendaticia lo es a tiempo determinado, la cual vencía el 16 de Diciembre de 2.009; que según la Cláusula Décima Séptima de dicho contrato, se convino en que la falta de pago de una (1) mensualidad en la oportunidad convenida del canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asume la arrendataria por ese contrato, daría derecho al arrendador para poner término al mismo y exigir su resolución, así como reclamar a la arrendataria el pago de daños y perjuicios; que la arrendataria al no cumplir con lo establecido en la Cláusula Segunda de dicho contrato, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, demanda a la sociedad de comercio CLINICA DEL CORAZÓN VALENCIA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 16 de Diciembre de 2.001, y como consecuencia de ello, en entregar totalmente desocupado de bienes y personas el mencionado inmueble; 2.- En pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), lo que totaliza la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00), por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CON (Bs.300,00); 3.- En pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, cantidad ésta fijada contractualmente en la Cláusula Sexta del contrato suscrito, además de una cantidad igual al canon arrendaticio, es decir, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios.
A su vez, el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamentan tales hechos la parte actora, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, la presente demanda; señalando que es cierto que su representada, sociedad de comercio CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., en fecha 16 de diciembre del 2001, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano REGULO LUYANDO, cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno ubicada en la Calle 140, de la Urbanización El Viñedo, que forma parte y está al lado de la Casa Nro. 104-160, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; negó, rechazó y contradijo por falso, lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando en el mismo expresa que su representada ha dejado de pagarle y por lo tanto le debe los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009, por cuanto, dado que el administrador del inmueble, ciudadano REGULO LUYANDO, desde el mes de noviembre del 2008, se escondía de su representada, tal circunstancia la motivó a consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2008 y los meses subsiguientes, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según Expediente Nro. 3536; razones por las cuales solicita que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento sea declarada sin lugar.
Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En el caso sub examine, de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia entre el accionante, ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, con la accionada, sociedad mercantil CLINICA DEL CORAZON VALENCIA C.A., sobre un inmueble ubicado en la Calle 140 de la Urbanización El Viñedo, distinguido con el Nº 104-160, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; resultando controvertido entre las partes la falta de pago del canon de arrendamiento.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se tiene como hecho controvertido el supuesto estado de insolvencia por parte de la arrendataria, hoy demandada en el presente juicio, excepcionándose la misma, en su escrito de contestación a la demanda, que con motivo de que el ciudadano REGULO LUYANDO, administrador del inmueble, desde el mes de noviembre del 2008, se escondía, tal circunstancia motivó a la misma a consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2008, y los meses subsiguientes, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según Expediente Nro. 3536. A tal efecto, la demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, a través de los recibos suscritos por la Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. de consignación No. 3536, a favor del ciudadano REGULO LUYANDO, por concepto de canon de arrendamiento, el primero de ellos por la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), correspondiente a los meses de diciembre de 2008, y enero de 2009; así como también nueve (9) recibos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), cada uno, correspondiente a los meses que van desde febrero a octubre de 2009; sobre el inmueble ubicado en la calle 140, parcela al lado de la Quinta No. 104-160, en la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Estado Carabobo; valorados por esta Alzada con anterioridad.
Siendo necesario, a los fines de solucionar la presente controversia, tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos, el cual se despende del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Esta norma, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55-5209, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, ha dado lugar a disímiles criterios de interpretación, por parte de los tribunales de instancia; puesto que, para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago, creando una situación de inseguridad jurídica en los justiciables, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares.
Por lo que la referida Sala, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, redundantes en la necesaria seguridad jurídica inherente a los justiciables, sentó con carácter vinculante el que:
“…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”
Siendo por tanto, que en el presente caso, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo era: “…cobrándose el día último los quince (15) días corridos…”, lapso éste que debe ser observado en primer lugar, a los fines de precisar la temporalidad de las consignaciones realizadas por el demandado de autos.
En este sentido se observa que, si bien, las consignaciones correspondientes a los canones arrendaticios que van desde febrero a junio del año 2009; tomando en consideración que la notificación de la cesión del contrato tuvo lugar el 28 de mayo de 2009, dichas consignaciones, hechas por la accionada de autos a favor del arrendador cedente, ciudadano REGULO LUYANDO, generan solvencia, dado que las mismas fueron realizadas de manera tempestiva, tal como se evidencia de los recibos que corren a los autos, valorados por esta Alzada con anterioridad; la primera consignación efectuada por la demandada de autos, lo fue en fecha 16 de febrero de 2009. Resultando claro que desde el vencimiento ocurrido de los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, transcurrieron más de los quince días (15) que contractualmente se acordaron para dar cumplimiento oportuno a la obligación de pagar el cánon de arrendamiento; por lo que la consecuencia de tal intespectividad, el que no se tenga por cumplidos los pasos señalados en la ley especial; siendo necesario para este Sentenciador señalar que, si bien más aún cuando, tomando en consideración el criterio de que en defecto de convención entre las partes el lapso para hacer las respectivas consignaciones serán el último día de los quince (15) días siguientes de cada mes calendario, también se vería sobrepasado al, tomar en consideración las fechas señaladas, entre el primer vencimiento y la fecha en que realizada la consignación arrendaticia, resultando igualmente realizada en forma intespectiva; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haberse decidido que, las consignaciones efectuadas por la accionada de autos, fueron realizadas en forma intespectivas, no pueden ser apreciadas como prueba de solvencia, puesto que al demandársele como cánones insolutos los correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, debió probarse el pago oportuno de los mismos, en observancia de la Cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento, de la cual se desprende, que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida, dará derecho al arrendador, a resolver el referido contrato de arrendamiento de pleno derecho; razón por la cual la prueba de pagos posteriores no generan estado de solvencia. En consecuencia, resulta para este Sentenciador forzoso concluir, que la parte demandada al no traer a los autos elementos que demostrara el cumplimiento de las obligaciones contractuales, dado que los pagos realizados en forma extemporánea no generan solvencia, y al no existir ningún otro elemento cursante en las actas procesales que evidencien su solvencia, incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en consecuencia, la arrendataria esta obligada, a pagarle al arrendador, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Diciembre del año 2008 y Enero del año 2009; así como también a entregar al arrendador el inmueble arrendado; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la pretensión del accionante de autos, en relación al pago de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de indemnización por falta de cumplimiento de las cláusulas contractuales.
En este sentido se observa que la parte in fine de la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento sub litis, establece: “…EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…”, hoy UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), “…como indemnización por falta de cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato de arrendamiento…”. Por lo que, habiéndose precisado que efectivamente el arrendatario incumplió con la obligación de pagar puntualmente el canon arrendaticio, es forzoso concluir que lo peticionado por tal concepto, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a lo peticionado por el accionante de autos, de que además debiera pagársele una cantidad igual al canon arrendaticio por concepto de daños y perjuicios, es de observarse que los mismos no encuentran sustrato en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento que regía la relación locativa, y siendo que, pretendiendo la parte actora el resarcimiento de daños y perjuicios, le correspondía a ésta la carga de probar la procedencia de los daños demandados; no evidenciándose a los autos el que el mismo aportase elemento probatorio alguno a tales fines, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando por tanto contraria a derecho lo peticionado con relación a dichos daños. En consecuencia, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenada con la sucinta relación de los hechos que generaron los supuestos daños y perjuicios, y del análisis de los aportes probatorios, y con la motivación debida, por cuanto no le es permitido al Juez condenar a la parte accionada a resarcir daños y perjuicios que no se encuentren debidamente probados en autos; es por lo que la pretensión del accionante en el cobro de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de octubre de 2010, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano GERMAN LOPEZ PEREZ, contra la sociedad mercantil CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A.. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 16 de diciembre de 2001, sobre el inmueble (parcela) ubicado en la Calle 140 de la Urbanización El Viñedo, al lado de la Quinta distinguida con el Nº 104-160, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; SE ORDENA a la sociedad mercantil CLINICA DEL CORAZON VALENCIA, C.A., entregar al demandante el inmueble arrendado; y SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades: A.-) SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Diciembre del año 2008 y Enero del año 2009; B.-) UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), por concepto de indemnización, dado el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento que regía la relación locativa.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 082/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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