REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la abogada IRIS LEYDI COLMENARES GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.051, en su condición de Sindica Procuradora Municipal.

PARTE AGRAVIANTE.-
Omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en la tramitación del recurso de hecho.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.704.

La ciudadana abogada IRIS LEYDI COLMENARES GIL, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el 22 de mayo de 2.009, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en la tramitación del recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de mayo de 2009, le dio entrada.
El 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible in limine litis la acción de amparo, de cuya decisión apeló el 18 de junio de 2009, la abogada IRIS COLMENARES, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas de la totalidad del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió el 28 de julio de 2009.
El 05 de agosto de 2009, se le dio cuenta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó Ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 26 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiera el expediente o en su lugar copias fotostática certificada del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 09 de marzo de 2010, compareció la ciudadana ISABEL PILAR BIGOTT, tercera interesada, asistida por la abogada CARELVY ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.093, presentó escrito.
El 20 de abril de 2010, la Sala Constitucional recibió oficio N° 0137, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió las copias certificadas que le habían sido requeridas.
El 29 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, revocando la sentencia interlocutoria dictada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y repuso el juicio de amparo al estado de que otro juez, luego de la notificaciones, falle de nuevo acerca de la admisibilidad de la demanda; ordenando devolver el expediente al Juzgado “a-quo” Constitucional.
El 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó auto en el cual ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 10.704.
El 18 de noviembre de 2010, este Tribunal, dictó auto en el cual, ordenó la notificación de las partes, a los fines de que se impongan de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, tal como lo ordenara la Sala Constitucional del Tribunal en sentencia dictada el 29 de junio de 2010.
El 25 de enero de 2011, compareció la ciudadana ISABEL BIGOTT, tercera interesada, asistida por la abogada CARELVY ORTEGA, mediante diligencia consignó copia certificada del auto dictado por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 02 de agosto de 2010, en el cual repone la causa al estado de oír la apelación interpuesta por la Sindica Procuradora Municipal (Municipio Libertador), lo que origina la pérdida del interés sobrevenida en la presente causa, ya que cesa para dicho ente la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales
Consta igualmente que en fechas 31 de enero y 01 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Tribunal, diligenció manifestando haber practicado las notificaciones ordenadas
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La abogada IRIS COLMENARES, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en su escrito contentivo de amparo constitucional, alega lo siguiente:
“…ocurro ante su Competente Autoridad para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL:
Fundamentada en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se expresa: “…”
En este orden de ideas el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, "omitió el recurso de hecho" interpuesto por esta procuraduría en fecha 03 de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), del cual anexo copia simple para su verificación marcada con la letra "B", el cual fue recibido por la secretaria del tribunal en tiempo legal oportuno, sin embargo dicho Tribunal obvio el recurso hecho, el cual debió haber remitido al Tribunal Superior jerárquico para que conociera del mismo, en virtud de que el tribunal a quo no es competente para entrar a conocerlo, todo en armonía con lo que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su Articulo 7. Es menester explicar a este honorable tribunal que el recurso de hecho se interpuso en razón de que habiendo presentado el recurso de apelación en fecha veinte (20) de Enero de 2009, en tiempo hábil, de lo cual anexo copia simple para su verificación marcada con la letra "C", y se puede comprobar puesto que consta en autos del expediente, dicho recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo declaro extemporáneo por tardío, de dicho auto anexo copia simple marcada con la letra "D". Se le solicito el cómputo de los días hábiles con el fin de que observara y subsanara su error, de lo cual anexo copia simple con la letra "E", realizó el computo que le solicite quedando evidenciado que la apelación fue en tiempo hábil, del mismo anexo copia simple signada con la letra "F", ahora bien, lejos de reparar el error, ha evitado pronunciarse en torno tal violación, aun cuando también le pedí mediante escrito que revocara el auto donde negó oír la apelación, del cual anexo copia simple signado con la letra "G", lo que se traduce en un daño inminente para el Municipio Libertador.
En este orden de ideas ciudadano juez, el Municipio Libertador ve afectados sus derechos y garantías constitucionales, quedando desprovisto del derecho a la defensa y violándosele flagrantemente el Debido Proceso, el cual es un Principio ineludible para la defensa establecido en la Carta Magna en su artículo 49 ordinales: 1o. 4°. 8°, con lo cual ese tribunal de primera instancia le vulnera a mi representado la Garantía Constitucional de recurrir los fallos (Principio de la Doble Instancia), no pudiendo el Municipio ejercer los recursos de apelación y el recurso de hecho, a los cuales tiene derecho según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Razón por la cual podemos decir que estamos en presencia de una denegación de justicia por parte de dicho tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto y sustentada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente, le sea restablecida la situación jurídica infringida de forma inmediata a mi representado…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada por la abogada IRIS COLMENARES, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, contra la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la tramitación del recurso de hecho.
A tal efecto, se observa que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso Emery Mata Millán, (reiterado en numerosas decisiones dictadas por las diversas Salas de dicho Tribunal); según el cual, la Acción de Amparo Constitucional, contra las sentencias, autos, resoluciones dictadas u omisiones por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; y siendo que la presente acción de amparo se interpuso contra la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, dada su competencia para conocer de las acciones de amparo interpuesta contra sentencias, autos, resoluciones dictados u omisiones por los Tribunales de Instancia de esta Circunscripción Judicial, en este caso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser, este Tribunal, el Superior competente, afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, observa este Sentenciador, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada IRIS COLMENARES, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, contra la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la tramitación del recurso de hecho, interpuesto por la precitada abogada, contra el auto dictado el 22 de enero del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 20 de enero del 2009, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2008, en el juicio contentivo de DESLINDE, incoado por la ciudadana ISABEL BIGOT contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo, expediente N° 20.884, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia; el recurrente en amparo, señala que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, "omitió el recurso de hecho" interpuesto por el Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 2009, el cual fue recibido por la secretaria del tribunal en tiempo legal oportuno, sin embargo dicho Tribunal obvio el recurso hecho, el cual debió haber remitido al Tribunal Superior jerárquico para que conociera del mismo, en virtud de que el tribunal a quo no es competente para entrar a conocerlo, dicho recurso se interpuso en razón de que habiendo presentado el recurso de apelación en fecha 20 de Enero de 2009, en tiempo hábil, el mismo fue declarado extemporáneo por tardío por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, además de solicitar mediante escrito, la revocatoria del auto que negó oír la apelación, lo que se traduce en un daño inminente para el Municipio Libertador; viéndose afectados sus derechos y garantías constitucionales, desprovisto del derecho a la defensa y violándosele flagrantemente el Debido Proceso, establecido en la Carta Magna en su artículo 49 ordinales: 1o. 4°. 8°, así como principio de la Doble Instancia, estando en presencia de una denegación de justicia por parte de dicho tribunal; por lo que solicita el amparo constitucional a los fines de que le sea restablecida la situación jurídica infringida de forma inmediata a su representado.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, ha señalado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.…”
En este mismo orden de ideas, y en observancia del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, este Tribunal Constitucional considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo:
“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” (…Omissis…)
En efecto, la admisión de la acción de amparo, esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el Juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.
Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”
Criterio éste reiterado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas:
El 15 de septiembre de 2004, en el expediente N° 03-2253, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, asentó:
“…Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el abogado José Joel Gómez, en defensa del ciudadano Orlando Rafael Medina González, contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2003, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
El 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se pronunció:
“…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado las lesiones constitucionales que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”
El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-0003, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo lo siguiente:
“…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide….”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004, en el expediente Nº 03-2410, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en materia de habeas data estableció:
“…Siendo ello así, al observarse que el objeto de la acción ha sido cumplido previamente por parte de la Junta de Evaluación Permanente de la Guardia Nacional, esta Sala encuentra inoficioso continuar con el presente procedimiento de habeas data, razón por la cual, y vista la exposición del accionante, declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Finalmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de agosto de 2002, en el expediente Nº 1287, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:
“…De acuerdo a ello, aprecia esta Sala que no tiene materia sobre cuya base pueda pronunciarse en torno a los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad invocados por las recurrentes en la acción de nulidad solicitada, respecto a la cual declara que ha operado una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, en virtud de la derogatoria tanto del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, como de la Resolución ministerial conjunta dictada en fecha 07 de octubre de 1992, según lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo del mismo año. Así se declara…”
Establecido el criterio jurisprudencial, que con carácter vinculante sentaron las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa este sentenciador, que en la diligencia de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana ISABEL BIGOTT, asistida por la abogada CARELVY ORTEGA, tercera interesada, señala que: “…con ocasión a la acción de amparo ejercida por la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo y que cursa por ante este Tribunal por presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010, dictó auto reponiendo la causa al estado de oír la apelación ejercida por la Sindica Procuradora Municipal de Tocuyito, para lo cual acompañó dicho auto en copia certificada marcada con la letra “A”, lo que origina la pérdida del interés sobrevenida en al presente causa, ya que cesa para dicho ente, esto es la Alcaldía del Municipio Libertador la presunta violación a las garantías procesales y constitucionales que sustenta la presente acción de amparo…”
En el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se acompañó en copia certificada, se lee:
“…De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, se observa que al no haberse oído el recurso intentado por la parte demandada, se ha causado un daño que debe ser reparado, por lo que se impone la nulidad de los actos realizados luego del pronunciamiento del fallo. Como consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se encontraba para el día 22 de enero de 2009; en consecuencia anula el auto de esa fecha (folio 373) y todas las actuaciones subsiguientes; y OYE LA APELACIÓN en ambos efectos, interpuesta por la parte demandada MUNICIPIO LIBERTADOR L ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008.- Luego de notificadas las partes, remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado abobo. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES…”
Evidenciándose que, con lo decidido en el precitado auto, la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales, de la parte presuntamente agraviada, consistentes en la supuesta afectación del derecho a la defensa, el debido proceso, establecido en la Carta Magna en su artículo 49 ordinales: 1o. 4°. 8°, así como principio de la Doble Instancia, CESÓ, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha sido lo anterior, que la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, cesó dejando de ser efectiva y actual; dado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado el 02 de agosto de 2010, señaló “…que al no haberse oído el recurso intentado por la parte demandada, se ha causado un daño que debe ser reparado, por lo que se impone la nulidad de los actos realizados luego del pronunciamiento del fallo… REPONE la causa al estado de que se encontraba para el día 22 de enero de 2009; en consecuencia anula el auto de esa fecha (folio 373) y todas las actuaciones subsiguientes; y OYE LA APELACIÓN en ambos efectos, interpuesta por la parte demandada MUNICIPIO LIBERTADOR L ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008…” (Destacados del Tribunal Constitucional); aunado a que no se observan otras violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, es forzoso, para este Tribunal en sede Constitucional, concluir que la presente acción de amparo se hizo inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y siendo que el Juez es el director del proceso, en aras de procurar la economía procesal, en uso de la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine que la supuesta situación jurídica infringida fue restablecida, es por lo que este Tribunal, considera que la presente acción de amparo constitucional amparo, interpuesta por la abogada IRIS COLMENARES, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, contra la presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la tramitación del recurso de hecho, interpuesto por la precitada abogada, contra el auto dictado el 22 de enero del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 20 de enero del 2009, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2008, en el juicio contentivo de DESLINDE, incoado por la ciudadana ISABEL BIGOT contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo, expediente N° 20.884, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia; debe ser declarada inadmisible, al sobrevenir elementos que no hacen necesario la materialización de la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional; tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente acción de amparo interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009, por la abogada IRIS COLMENARES, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, contra la omisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la tramitación del recurso del hecho interpuesto por la precitada abogada, contra el auto dictado el 22 de enero del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 20 de enero del 2009, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2008, en el juicio contentivo de DESLINDE, incoado por la ciudadana ISABEL BIGOT contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo, expediente N° 20.884, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO