REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.123.364, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO y BETSY MAILDE SILVA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.718, 95.762 y 95.769, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN TERESA NATERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.859.333, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JORGE COLMENAREZ MARTINEZ y ALBERTO LUGO MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.616 y 12.995, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: Nro. 10.808
Los abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, BETSY MAILDE SILVA HERRERA y ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, el 16 de junio de 2009, demandó por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, a la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 21 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 18 de mayo de 2010, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de mayo de 2010, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 12 de enero de 2010, el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de enero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de febrero de 2011, bajo el No. 10.808, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 10 de marzo de 2011, presentó escrito, en el cual esgrimió su fundamentación en relación a la referida apelación, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, BETSY MAILDE SILVA HERRERA y ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, en el cual se lee:
“…Nuestro representado… conjuntamente con sus hermanos (as) LUIS ANTONIO GUIERREZ FLORES, MARTHA TERESA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, MARIA ELENA GUIERREZ MARQUEZ, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ FLORES y ALBERTO GUTIERREZ FLORES… celebraron n la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUÍZ… mediante documento escrito y debidamente autenticado te la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 24, tomo 145 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha Veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Un Contrato de Opción de Compra - Venta sobre un terreno y la casa construida sobre este, es decir, que el inmueble opcionado está constituido por una parcela de terreno constante de un área aproximada de Ciento y Treinta y Nueve Metros Cuadrados (139 M2) y la bienhechuría sobre el construida consistente en una casa de habitación la cual mide Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, por Quince Metros de fondo (15,00 mts) ubicada en la Calle Yaracuy (107) distinguida con el N° 188-41 de la Urbanización Tarapio actualmente Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (anteriormente Parroquia Naguanagua Municipio Valencia del Estado Carabobo) insertamos en este acto documentos en original de contrato opción compra venta, en original documento de propiedad del terreno y las bienhechurías todo esto identificados con las letras "C" , "D" y "E".
CAPÍTULO II
MODALIDADES DEL CONTRATO
Las partes al momento de celebrar el mencionado Contrato de Opción de Compra - Venta convinieron en los siguientes aspectos en el término PRIMERO: Se especifica la Opción de Compra - Venta del terreno y las bienhechurías. En el SEGUNDO: Se especifica el precio total de la Opción de Compra - Venta y las modalidades para el pago. En el término TERCERO: Se especifican las obligaciones de las partes y el lapso para la venta definitiva. En el término CUARTO: Se especifica la sanción que les corresponden a las partes si incumplen con las obligaciones del Contrato de Opción de Compra - Venta, es decir esta es la cláusula penal del contrato. En el término QUINTO: Se especifica el domicilio jurisdiccional que ambas partes que acordaron para cualquier desacuerdo o incumplimiento del Contrato de Opción de Compra - Venta. En el término SEXTO: Se deja constancia que los vendedores recibieron la primera parte del pago por parte de la compradora del Contrato de Compra - Venta.
CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDA
Nuestro representado ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES… y sus hermanos (as) el cual él representa legalmente como quedó probado en este acto han cumplido todas y cada una de las obligaciones legales contractuales, pero la demandada CARMEN TERESA NATERA RUÍZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.859.333 ha venido de forma continua incumpliendo sus obligaciones legales del Contrato de Opción de Compra - Venta y sin justificación alguna para que se concretara la venta definitiva del inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías que les pertenecen a nuestro representado y sus hermanos (as) es decir, ha incumplido específicamente con la Cláusula "SEGUNDA" del Contrato de Opción de Compra - Venta porque a pesar que nuestro representado y sus hermanos (as) han cumplido con todas sus obligaciones contractuales para concretar la venta a pesar que ella está en posesión del inmueble opcionado y lo más grave es que ella arrendó parte del bien inmueble sin ser la propietaria del mismo, ciudadano (a) Juez han sido innumerables las gestiones extra judiciales que ella cumpla con su obligación contractual pero ha sido imposible hasta la fecha del cual el plazo para la fecha de la firma del Contrato de Opción de Compra - Venta ya expiró el plazo para concretar la venta definitiva el cual era noventa (90) días y podía ser prorrogable por el mismo número de días una (01) sola vez, es decir, Ciento Ochenta (180) días a partir de la fecha de la firma en la Notaría el cual ya está vencido y que nuestro representado conjuntamente con sus hermanos (as) cumplieron con su obligación en la Cláusula Segunda y por todo esto debidamente fundamentado anteriormente es por lo que en lo estipulado en las Cláusulas del Contrato de Compra - Venta convenido por las partes nuestro representado y sus hermanos (as) puede como en efecto y formalmente lo han hecho en poner término al Contrato de Opción de Compra - Venta, mediante DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y consecuencialmente exigir la devolución del bien inmueble (terreno y bienhechurías) del cual arrendo una parte del mismo, más los daños y perjuicios que se determinen por el incumplimiento de la demanda.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Por todos los fundamentos anteriormente expuesto donde se prueba el incumplimiento de la demandada CARMEN TERESA NATERA RUÍZ… con sus obligaciones adquiridas en el Contrato de Opción de Compra - Venta celebrado con nuestro representado ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES… y por todas las violaciones de la demandada de sus obligaciones derivadas del Contrato de Opción de Compra -Venta, todo esto da motivo para que sea procedente la resolución del contrato de pleno derecho conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra - Venta, también la demandada ha violado lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil… Y el artículo 1264 del Código Civil… Y apegados a lo establecido en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil venezolano y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DEMANDAMOS LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA -VENTA con sus efectos subsiguientes, suscrito por parte de nuestro representado ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES… conjuntamente con sus hermanos (as) LUÍS ANTONIO GUTIÉRREZ FLORES, MARTHA TERESA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, MARÍA ELENA GUTIÉRREZ DE MÁRQUEZ, JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ FLORES y ALBERTO GUTIÉRREZ FLORES…
CAPÍTULO V
PETITORIO DE LA DEMANDA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y debidamente fundamentado tanto de hecho como de derecho demandamos mediante el presente acto formalmente a la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUÍZ… en su condición de opcionada del inmueble (terreno y bienhechurías) pertenecientes a nuestro representado y sus hermanos (as), para que: PRIMERO: Entregue de inmediato el bien inmueble desocupado de personas y cosas incluso desalojar a las personas que arrendó el bien inmueble que no le pertenece legalmente todo esto por su incumplimiento. SEGUNDO: Se le sancione y condene con lo previsto en la Cláusula "Cuarta" del Contrato de Opción de Compra - Venta por su incumplimiento. TERCERO: En condenar a la demandada por los daños y Perjuicios que le ha ocasionado y sigue ocasionando a nuestro representado y sus hermanos (as) por su incumplimiento. CUARTO: Que pague las costas y costos del presente juicio…
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda tomando en consideración todos los gastos que han ocasionado a nuestro representado y a sus hermanos (as) el incumplimiento de la demandada con sus obligaciones contractuales… por la cantidad de CUANRENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 43.175,00), es decir, SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUARIAS (785 U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo los hechos narrados por la parte demandante salvo la existencia del contrato de compra venta, lo cual no es materia de este contradictorio, en tanto que las demás afirmaciones de hecho y de derecho las niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falsas. Es una falacia la afirmación según la cual, los demandantes, los obligados contractualmente, hayan cumplido la parte que les corresponde en el contrato. Y, más engañosa es la afirmación, según la cual el cumplimiento de los demandantes, "quedó probado en este acto". ¿Cuál acto? ¿Cuál es la circunstancia de modo, tiempo y lugar ce cumplimiento? La única forma de ejecutar el cumplimiento, a tenor de le dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, es con la tradición de la propiedad del inmueble, objeto del contrato, con el otorgamiento del instrumento de propiedad a mi representada. No existe otra forma solemne y real de hacer la tradición, por lo tanto no hay, para los vendedores, otro medio de cumplir a obligación adquirida mediante el contrato autenticado en fecha 18 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 24, Tome 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Así mismo, niego, rechazo y contradigo los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte demandante, para soportar la pretensión de resolución del contrato de compra-venta. Así, en el Capítulo III, del libelo de la demanda afirman los actores que mi representada incurrió en incumplimiento, lo cual es absolutamente falso, por cuanto la obligación de la tradición del inmueble es un imperativo de vendedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil.
Afirma la parte demandante, que mi representada ha venido incumpliendo en forma continúa sus obligaciones legales del contrato de opción de compra-venta, requisitos necesarios, para concretar la venta definitiva del inmueble...Omissis. ¿En qué consiste ese incumplimiento?, si lo que falta es pagar un saldo de OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs.f.8.000,oo), que deberá ejecutarse en el acto de otorgamiento del documento definitivo, traslativo de la propiedad. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato, así lo afirma el artículo 1.527 del Código Civil. Esa es la obligación del comprador, pagar el precio, para lo cual el vendedor tenía, en este caso, el compromiso obligacional de ejecutar la tradición del inmueble y en ese acto de otorgamiento del documento definitivo, traslativo de la propiedad, recibir el saldo del precio del inmueble que es de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.f. 8.000,oo), esto según lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato de compra venta, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.560 del Código Civil, debió ejecutarse de buena fe, es decir los vendedores debieron hacer la tradición en el tiempo estipulado en el contrato, de conformidad con lo establecido en los términos previstos en el numeral TERCERO del contrato, por cuanto tal convención tiene, fuerza de ley entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159, ejusdem.
Bien, en mérito de todo lo precedentemente expuesto: Niego, rechazo y contradigo la falacia según la cual, mi representada ha incumplido el contrato de compra venta, por el contrario, quienes han incumplido la obligación de hacer la tradición del inmueble, son los vendedores.
En este ordinal TERCERO del contrato se estableció que el plazo para concretar la venta por parte de los vendedores sería de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del contrato en la notaría, lapso el cual podría "prorrogarse por el mismo número de días una (01) sola vez, previo acuerdo entre las partes, salvo que el retraso sea imputable a organismo oficiales". Este contrato fue autenticado en fecha 18 de octubre del 2005, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 24, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como consta en el documento, inserto en el expediente, signado con la letra "C" e inserto en los folios 14 al 17, vto.
Con este mismo instrumento auténtico adminiculado con la confesión de los demandantes, en el libelo de la demanda, pruebo en forma fehaciente, clara y determinante el INCUMPLIMIENTO de los vendedores de la obligación de ejecutar la tradición del inmueble, por lo cual carecen de cualidad y legitimación, para pedir la resolución del contrato, pues, por el contrario, en contra de ellos procede la “EXCEPTIONOM ADIMPLETI CONTRACTUS”, pues así lo dispone el artículo 1.167, del Código Civil… Artículo 1.168…. Artículo 1.134…
En el petitorio (Capítulo V) los accionantes pretenden: PRIMERO: Que mi representada "entregue de inmediato el inmueble desocupado de personas y cosas, incluso desalojar a las personas que arrendó el bien inmueble, que nos pertenece legalmente, todo por su incumplimiento". Esta es una aberración procesal, por cuanto tal petición es propia de los juicios de desalojo, que se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es especialísima por la materia y no aplica a este caso en concreto.
Es pertinente aclarar que, en el punto SEGUNDO del contrato de compra venta. se estableció:
"El precio total de la venta que aquí se opciona, es decir tanto el terreno y las bienhechurías sobre él construidas lo constituye la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (28.000.000 Bs), suma la cual la mencionada compradora cancela la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs), y la cantidad restante, es decir OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) los cancelaría en el momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo".
En el petitorio SEGUNDO, de la demanda, los accionantes pretenden que a mi representada, se le castigue con la cláusula penal, prevista en el Ordinal Cuarto del contrato, cuando es a la inversa, a quienes se le debería aplicar esa sanción es a los demandantes, pues quienes han incumplido el contrato de compra venta, cuyas condiciones de pago quedaron establecidas en el ordinal SEGUNDO del contrato, y en el punto SEXTO de la misma convención, consta declaración expresa de los vendedores, en este sentido: "En este acto los vendedores reciben la cantidad de VIENTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.), en dinero de curso legal de manos de la compradora y los vendedores declaran recibirlos a su entera satisfacción".
Establece el artículo 1.474, del Código Civil, que: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio".
Rechazo, niego y contradigo, que mi representada tenga la obligación de pagarle a los demandantes, suma alguna por daños y perjuicios que no les ha ocasionado, tal y como lo expresan en el punto TERCERO del petitorio signado con el (Capítulo V). No les ha causado ningún daño, pero en todo caso se debe advertir que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si se demandare indemnización por daños y perjuicios, se debe especificar en qué consisten éstos y su causas: "Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas", consta en el escrito libelar la especificación de tales daños y perjuicios y sus causas, razón por la cual esta pretensión no debe ser desestimada, y la demanda clarada sin lugar.
Ahora bien, aún cuando este contrato objeto de esta controversia, es llanamente de compra-venta, por su naturaleza, por el propósito e intención de las partes, pido al Tribunal que, por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, manifieste su criterio de interpretación. Asimismo, solicito del Tribunal que, además de las exigencia de la ley, la buena fe, el propósito e intención de los otorgantes, en el esclarecimiento de este contrato, se tome en consideración el criterio doctrinario y jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2000-000894, de fecha 30 de abril 2002, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un bien inmueble, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…
…LA RECONVENCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de mi representada, reconvengo a los ciudadanos: ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES… conjuntamente con sus hermanos y hermanas: LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ; MARTHA TERESA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, MARÍA ELENA GUTIÉRREZ DE MÁRQUEZ, JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ FLORES y ALBERTO GUTIÉRREZ FLORES… para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, ejecuten el contrato firmado con mi representada ciudadana: CARMEN TERESA NATERA RUIZ… y cumplan las demás obligaciones que derivan de tal convención, en consecuencia, RECONVENGO a los demandantes, para que, como objeto de la pretensión convencional:
1. Convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que el contrato sobre el cual versa este juicio es una compra venta de un inmueble, pues así se convino entre las partes y así es la naturaleza del negocio y la intención más pura de los otorgantes. Este contrato, fue autenticado en fecha 18 de octubre del 2005, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 24, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es una venta, cuyo precio sería pagado en dos cuotas: una al firmar la convención de aseguramiento de la negociación y la otra al otorgar el documento definitivo.
2. Convengan, o en su defecto así sea declarado par el Tribunal, en el incumplimiento voluntario y sin justificación alguna del contrato, en cuanto se refiere a la tradición legal del inmueble, con el otorgamiento del instrumento de propiedad de conformidad con lo establecido en el articule 1.488 del Código Civil.
3. Convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribuna), en ejecutar el contrato, cualquiera sea su denominación, ya sea opción o venta simple, otorgándole, a mi representada, el título de propiedad de inmueble, señalado en el documento autenticado en fecha 18 de octubre del 2005, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el No. 24, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto mi representada pagará en el acto de otorgamiento definitivo
traslativo de la propiedad plena del inmueble la suma de OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs.f.8.000), que es el saldo del precio. La oportunidad para el otorgamiento del documento deberá ser fijado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil.
La transferencia de la propiedad: a) es del lote de terreno, sobre el cual está construida la vivienda, inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia, (Registro Inmobiliario), el día 29 de agosto de 1997, el cual quedó registrado bajo el N° 17, folios 1 al 4, Pto. 1o, Tomo 37. Y, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno de Lorenzo Ruiz. Sur: Amparo de Silva. Este: Avenida Yaracuy. Oeste: Isaías Arcila. El precitado documento está inserto en los folios 18 al 21 del expediente, N° 16. 500, de la nomenclatura propia del archivo de ese Tribunal, b) inmueble constituido por la vivienda construida sobre el terreno, documento registrado en la Oficina de Registro de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 05, folios 16 vto., al 18, vto. Pto. 1o, Tomo 37, fecha 30 de diciembre de 1980. El precitado documento está inserto en los folios 22 al 26, del expediente, N° 16.500, de la nomenclatura propia del archivo de ese Tribunal.
4 Convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagarle a mi representada la suma CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f. 40.000) por concepto de indemnización de daños morales que derivan dolor, la angustia, la aflicción física y espiritual, la humillación, y, en general, los padecimientos que ha sufrido ante la incertidumbre de no saber el destino de sus ahorros que dispuso para dar la inicial del precio del inmueble, Este contrato fue otorgado el 18 de octubre del 2005, y a esta fecha la parte demandante no le ha otorgado a mi representada el instrumento de propiedad del inmueble, única manera de dar cumplimiento a la obligación contractual. Esta suma que exijo, en nombre de mi patrocinada es por concepto indemnización del daño moral sufrido por la demandada y su familia, queda a justo criterio del Tribunal, por cuanto tal daño no es apreciable en dinero, pero el sufrimiento de la demandada compradora, y su familia debe ser de alguna forma reparado. Por eso el Tribunal, debe tener en consideración que tanto la reputación como el honor de mi representada, ha sido mancillado por los demandantes, al caprichosamente mantener en vilo el derecho de mi representada de adquirir legítimamente del inmueble objeto de esta controversia. La doctrina reputa a la reparación del daño moral como sanción al ofensor, tanto más cuanto que "los derechos así lesionados tienen una naturaleza ideal no susceptibles de valoración pecuniaria y, por ello, no son resarcibles: lo que mira en realidad la condena, no es la satisfacción de la víctima, sino el castigo del autor, los daños e intereses no tienen carácter resarcitorios sino ejemplar".
Fundamento esta petición de indemnización del daño moral, en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de julio de 2010, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrarle: justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES contra la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ. PARCIALMENTE SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por-la ciudadana CARMEN TERESA NATERA contra: el ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES…”
d) Diligencia de fecha el 12 de enero de 2011, suscrita por el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 17 de enero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos LUIS ANTONIO GUIERREZ FLORES, MARTHA TERESA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, MARIA ELENA GUIERREZ MARQUEZ, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ FLORES y ALBERTO GUTIERREZ FLORES, a los abogados ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO y BETSY MAILDE SILVA HERRERA, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 04 de junio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
2.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos LUIS ANTONIO GUIERREZ FLORES, MARTHA TERESA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, MARIA ELENA GUIERREZ MARQUEZ, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ FLORES y ALBERTO GUTIERREZ FLORES, al ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Folios 1 al 4, Protocolo 3º, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
3.- Original de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el No. 17, folios 1 al 4, Pto. 1, Tomo 37, marcado “D”.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en el cuarto trimestre del año 1980, bajo el No. 05, Protocolo 1, Tomo 37, folios 16 al 18, marcado “E”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, marcados con las letras “A”, “B”, “D” y “E”, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original de documento de opción de compra-venta celebrado entre la ciudadana CARMEN TERESA NATERA, por una parte y por la otra los ciudadanos LUIS ANTONIO GUTIERREZ FLORES, MARTHA TERESA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, MARIA ELENA GUTIERREZ MARQUEZ, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ FLORES y ALBERTO GUTIERREZ FLORES, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 24, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el que efectivamente, los ciudadanos LUIS ANTONIO GUIERREZ FLORES, MARTHA TERESA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, MARIA ELENA GUIERREZ MARQUEZ, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ FLORES y ALBERTO GUTIERREZ FLORES, se comprometieron a vender a la ciudadana CARMEN TERESA NATERA, un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la bienhechuría sobre él construida consistente en una casa de habitación ubicada en la calle Yaracuy (107) distinguida con el No. 188-41 de la Urbanización Tarapio, jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 02 de junio de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Hizo valer el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 24, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió la admisión y reconocimiento por parte de la demandante reconvenida del incumplimiento del contrato de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, en el documento autenticado en fecha 28 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia; así como la admisión y reconocimiento de los hechos en cuanto al daño moral causado a su representada, estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que la parte actora no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, a pesar de que la misma le es adversa; igualmente se evidencia que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, razón por la cual para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo podrá ser revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la accionada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revocado o reformado en el caso de que prospere total o parcialmente la apelación interpuesta por la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
Observando esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 08 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la presente demanda por Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, contra la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ; y parcialmente sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ, contra el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES.
Observa este Sentenciador que en el caso sub examine, que el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 19 de mayo de 2010, admitió la reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ, contra el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos, escrito alguno de contestación; lo que hace forzoso concluir, que el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, al no haber cumplido con la carga procesal de dar contestación a la reconvención, recae sobre él la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
“…(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos de Ley, el que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso sub examine, se evidencia que la parte actora reconvenida en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte demandada reconviniente; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
En tercer lugar, como requisito de procedencia, es necesario determinar que la petición del demandante no sea contraria a derecho; ya que solo podrá operar la confesión ficta de la parte demandada, una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)....
…En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos....”
En el caso sub judice, la parte actora reconvenida, tal como fue establecido, no dió contestación a la reconvención, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, si la reconvención incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la reconvención propuesta por el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ, lo fue por cumplimiento de contrato, al solicitar la ejecución del mismo, para que se le otorgue a su representada el título de propiedad del inmueble señalado en el documento autenticado en fecha 18 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el No. 24, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, el cual corre a los autos por haber sido acompañado por el accionante reconvenido con el libelo de demanda, valorado por esta Alzada con anterioridad; acción ésta que encuentra tutela en el artículo 1.167 del Código Civil, teniéndose en consecuencia por cumplido con el tercer requisito de procedencia para que opere la confesión ficta del demandante reconvenido; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta del demandante reconvenido, ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES; por lo que estando conforme a derecho la pretensión del demandado reconviniente, la presente reconvención por Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ, contra el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, debe prosperar. En consecuencia, el demandante reconvenido, deberá otorgar el documento definitivo de compra venta, del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 24, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consistente en una parcela de terreno constante de un área aproximada de Ciento y Treinta y Nueve Metros Cuadrados (139 M2) y la bienhechuría sobre el construida consistente en una casa de habitación la cual mide Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, por Quince Metros de fondo (15,00 mts), ubicada en la Calle Yaracuy (107) distinguida con el N° 188-41, de la Urbanización Tarapio actualmente Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (anteriormente Parroquia Naguanagua Municipio Valencia del Estado Carabobo); así como también en hacerle entrega del referido inmueble, previo cumplimiento por parte de la accionante reconvenido, ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, de sus obligaciones de pagar tanto, el saldo restante, o sea, de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), al momento de dicho otorgamiento; como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro, tal como se ordenará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.-
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia observa este Sentenciador que, el apoderado judicial de la demandada reconviniente, en su escrito de reconvención, demanda al ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, por daños morales derivados del incumplimiento, por parte del demandante reconvenido, en el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble.
Ahora bien, es de observarse que, pretendiendo la demandada reconviniente el resarcimiento de daños morales, le corresponde a ésta la carga de probar sus afirmaciones, a los fines de demostrar la procedencia de los daños demandados; no evidenciándose a los autos el que el mismo aportase elemento probatorio alguno a tales fines, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando por tanto contraria a derecho lo peticionado con relación a dichos daños. En consecuencia, al no tenerse por cumplido con el tercer requisito de la confesión ficta con relación a la reclamación por concepto de daños morales, no le es dado a este Sentenciador el extender los efectos de la confesión ficta o de la admisión de los hechos establecida en la presente causa, a lo reclamado por concepto de daños morales, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenada con la sucinta relación de los hechos que generaron los supuestos daños morales, análisis de los aportes probatorios, y con la motivación debida, por cuanto no le es permitido al Juez condenar a la parte accionada a resarcir daños que no se encuentren debidamente probados en autos; es por lo que la pretensión de la accionante en el cobro de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización por daños morales, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2010, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, contra la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención, intentada por el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ, contra el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES.- En consecuencia, SE CONDENA al demandante reconvenido, ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ FLORES, a otorgar el documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, suscrito con la accionada reconviniente, ciudadana CARMEN TERESA NATERA RUIZ, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 24, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituido por una parcela de terreno constante de un área aproximada de Ciento y Treinta y Nueve Metros Cuadrados (139 M2) y la bienhechuría sobre el construida consistente en una casa de habitación la cual mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente, por quince metros de fondo (15,00 mts), ubicada en la Calle Yaracuy (107) distinguida con el N° 188-41 de la Urbanización Tarapio, actualmente Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (anteriormente Parroquia Naguanagua Municipio Valencia del Estado Carabobo); así como también en hacerle entrega del referido inmueble, previo cumplimiento por parte del accionante reconvenido, de sus obligaciones de pagar a la demandada reconviniente, tanto, el saldo restante, o sea, de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), al momento de dicho otorgamiento, como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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