REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE.-
YOEL RAMON BLANCO BRUCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.169.818, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE RAMON TOVAR OJEDA, OMAR MONTERO y DENNY RAFAEL ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.946, 55.376 y 125.297, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.491.403, de este domicilio.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONRATO
EXPEDIENTE Nº 10.746.-

En el presente juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 03 de noviembre de 2010, por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2010.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas del presente Cuaderno de Medidas fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 20 de diciembre de 2.010, bajo el número 10.746, fijando en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho, para dictar sentencia.
Consta asimismo, que este Tribunal el día 22 de diciembre de 2010, dictó un auto, en el cual acordó oficiar al Juzgado “a-quo”, para que remitiera el Cuaderno de Medidas del Expediente No. 1.207/10, nomenclatura del referido Juzgado de Municipio, en virtud de que el mismo se requería en original para decidir sobre la presente incidencia; suspendiéndose el lapso fijado para dictar sentencia, hasta tanto sea recibido lo solicitado.
En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado JOSE RAMON TOVAR OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, presentó escrito contentivo de informes.
Consta igualmente que este Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2011, dictó un auto, en el cual agregó al presente expediente, Oficio No. 4.380-44, de fecha 03 de febrero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remite en original el Cuaderno de Medidas del Expediente signado con el No. 1.207/10, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, asistido por el abogado JOSE RAMON TOVAR OJEDA, en el cual se lee:
“…Soy arrendador de un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un apartamento, ubicado en el primer piso del bloque 02 edificio 01 tipo E-10-T1, Sector Único de la Urbanización Colinas de Mara II en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, del cual es Arrendatario el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO… Ahora bien, una vez que el Arrendatario se beneficio de la prorroga legal de Dos (02) año, por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de Agosto del año 2009, la cual concluyo el 21 de Octubre del año 2010, ha sido imposible que el Arrendatario me haga entrega del inmueble en cuestión, amén de las muchas diligencias que he realizado para que cumpla con su obligación como bien lo establece el articula 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cabe destacar que durante la prorroga legal, mantuve una actitud pacífica, respetando tanto el contrato como la prorroga legal… Ahora bien, ciudadano Juez, dada la negativa del arrendatario de entregarme el inmueble arrendado, desacatando un mandato judicial, así mismo fue notificado por este honorable tribunal, que su prórroga legal vencía el día 21 de Octubre del año 2010, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO… en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente acción a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal por: PRIMERO: En el cumplimiento de la entrega imnediata del inmueble arrendado, todo ello con fundamento en lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- SEGUNDO: En el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales que se causaren. TERCERO: Por daños y perjuicio tanto materiales como morales por retraso en la entrega del inmueble aquí en cuestión. CUARTO: En virtud a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00). Ruego al Tribunal con el debido respecto se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, según lo estipulado en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:
“…En el caso de autos, se ha demandado cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga Legal, riela del folio 08 al 21, copia simple de la Sentencia dictada por: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Puerto Cabello, Estado Carabobo, que dice el es la prueba del derecho que reclama el actor, mas quien decide mal puede considerar como prueba una copia simple traída a los autos por el demandante.-
En el caso de autos, considera este Sentenciador que el actor presenta como instrumento fundamental de la pretensión copia simple de la Sentencia antes mencionada, siendo necesario para este sentenciador que la parte demandante demuestre que están dados los siguientes requisitos de procedencia para la medida de Secuestro del artículo 39 ejusdem como son a) Que el arrendador; sea propietario del Inmueble arrendado, b) Que el Contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, c) Que el Arrendatario gozó del beneficio de la prorroga legal, d) Que el Arrendatario demuestre tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
Ahora bien la parte actora solo presenta copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Puerto Cabello, Estado Carabobo, como ya se ha dicho anteriormente, con los cual no demuestra por si solo los requisitos antes indicados, así como tampoco se desprende de autos que exista plena prueba de la propiedad del inmueble. Por lo tanto se considera improcedente el otorgamiento de la cautela solicitada con lo cual no se esta negando en ningún momento el acceso a la justicia y la -tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, Este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA, la medida de Secuestro solicitada por el Ciudadano YOEL RAMÓN BLANCO BRUCE… mediante Apoderados Judiciales Abogados JOSÉ RAMÓN TOVAR OJEDA, OMAR MONTERO y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL…”
c) Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2010, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por en fecha 29 de noviembre de 2010.

SEGUNDA.-
La función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, en resguardo del derecho de orden constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia.
La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciable que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional, garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y así evitar daños irreparables.
El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.
El primer requisito para la procedencia del decreto de una medida cautelar, es el conocido como el “fumus bonis iuris”, que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho; y el segundo, el “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Hecho el análisis anterior, se trae a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente con los alegatos, las pruebas que los sustenten, por lo menos en forma presuntiva; con el objeto de que se verifiquen los elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad, los cuales son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); definido por la doctrina, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes; requiriendo para la prueba del mismo, que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria; pudiendo procederse al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
En razón de lo antes expuesto, se concluye que le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos. De esta manera, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, efectuando a tales efectos un análisis probatorio; debiendo satisfacer el actor, los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, para demostrar la verificación de tales requisitos; tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello… Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo… El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que, el secuestro judicial, es concebido por nuestra doctrina jurídica, como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. En este sentido, el maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, solicita la medida preventiva de secuestro del inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, cuyo cumplimiento demanda, por no haber entregado el arrendatario, el inmueble objeto del contrato, una vez agotada la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, de las copias que fueron remitidas a esta Alzada, de la pieza principal del expediente No. 1.207/10 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Juan José Mora), contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por YOEL RAMON BLANCO BRUCE, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, se observa que el accionante consignó con el libelo de demanda, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 04 de agosto de 2009, en el Exp. No. 2008/8066, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO; la cual esta Alzada a los solos efectos de decidir sobre la presente incidencia, le da valor de principio de prueba por escrito; pasando se seguidas a determinar si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio del ciudadano Fernando Manuel Pintado Suárez, contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Edén, C.A., Exp. 96-617, en reiterado y pacífico criterio, asentó:
“…Corresponde al juez la calificación de los hechos para determinar si están llenos los extremos de Ley para que se decreten las medidas cautelares”.
“La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la Ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son los de periculum in mora y fumus boni iuris”…”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
El Juez, se encuentra obligado a determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una medida cautelar, de conformidad con los elementos probatorios traídos a los autos, dada la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
A juicio de este Sentenciador, del análisis de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 04 de agosto de 2009, en el Exp. No. 2008/8066, valorada con anterioridad, se evidencia que no consta a los autos prueba alguna de que la misma haya quedado definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada; lo que hace forzoso concluir que no puede extraerse de dicho instrumento, la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que no puede tenerse como cumplido con el requisito del fumus boni iuris, necesario para que proceda el decreto de una medida cautelar; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, se hace inoficioso verificar el periculum in mora, definido por la doctrina, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, dado que ambos requisitos deben ser concurrentes para el decreto de la medida cautelar solicitada; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, establecido como fue que no se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida de secuestro solicitada, al no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, esta Alzada niega dicha solicitud; más aún cuando, con el decreto de la medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble del presente juicio, estaría ejecutando anticipadamente el fallo. En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada sin lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de noviembre de 2010, por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: NIEGA la medida de secuestro solicitada por el ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO