REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.462.519, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.727, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ALFONSO CITERIO QUERO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y KERLIN MENDOZA MANZANILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.119, 54.638, 67.281 y 122.011, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALFONSO SANCHEZ ORRANTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.132.0766, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL)
EXPEDIENTE: Nro. 10.726

En el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, contra el ciudadano ALFONSO SANCHEZ ORRANTIA, surgió una incidencia en el cuaderno separado de tacha, con motivo de la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2010, por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFONSO SANCHEZ ORRANTIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2010.
En razón de lo anterior, es por lo que el cuaderno separado de tacha fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 10.726.
Consta asimismo que, en fecha 24 de enero de 2011, los abogados DONATO PINTO LAMANNA y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de informes; por lo que, encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de formalización de tacha, presentado en fecha 14 de febrero de 2007, por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPO y DONATO PINTO MALDONADO, apoderados judiciales del demandado, ciudadano ALFONSO SANCHEZ ORRANTIA, en los términos siguientes:
“…estando dentro del término a que se contrae el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil, ocurrimos, para formalizar, como en efecto así lo hacemos, la tacha de falsedad propuesta al Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2005, inscrito bajo el número 34, Tomo 472, de los libros de autenticaciones respectivos, que fue consignado por la parte accionante en escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, como integrante del anexo marcado “A”, que forma parte de la notificación evacuada el 22 de mayo de 2006 por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento original que obra en el expediente del folio 11 al folio 12.
En efecto, se evidencia en el aludido documento lo siguiente: “Yo, CLARA ISABEL ROVIRA A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 7.089.105 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: cedo a ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE, mas adelante identificado, CUATROCIENTAS (400) acciones que representan parte del capital social de CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A., sociedad de comercio de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de diciembre de 1994, bajo el Nro 7, tomo 63-A, El precio de esta cesión es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 960.000.000,00)...”
Establece el artículo 1380 del Código Civil: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales… …3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante,",
Ahora bien, se aprecia en el texto del aludido documento objeto de la tacha, que el accionante ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE, adquiere de una persona “CLARA ISABEL ROVIRA A”, quien al identificarse ante el funcionario notarial afirmó ser “soltera” y lo declara y suscribe en la respectiva nota de autenticación. Ahora bien, al momento de haber otorgado tanto el Documento de Cesión de Acciones autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 13 de Noviembre de 1996, bajo el n° 7, tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, como el Documento de “aporte para cancelación de aumento de capital de acciones suscritas por “CLARA ISABEL ROVIRA ARREIN DE GARCIA”, instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 4 de Noviembre de 2002, bajo el N° 20, Folios 1 al 2, Protocolo 3° del Tomo 1°, que obran el expediente de los folios 177 al 180 respectivamente, CLARA ISABEL ROVIRA A. se identifica como casada, desprendiéndose de ello, que LA CEDENTE de las acciones suscriptora del instrumento en que fundamenta el demandante su derecho de propiedad de CUATROCIENTAS (400) acciones en CLÍNICA SANTA MONICA, S.A. y la socia ái la compañía que adquirió originalmente en la empresa “Noventa y Seis (96) acciones e hizo el aporte a que se refieren los documentos que acompañamos, TIENEN ESTADOS CIVILES DIFERENTES. La inexcusable irregularidad afecta el orden público, viciando de nulidad la cesión de las acciones en que sustenta el accionante su pretensión, configurándose en consecuencia la causal de falsedad de documento prevista en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, habida cuenta “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
Cabe acotar que del recaudo que obra en el expediente (folios 179 y 180) aprecia que “SIMEÓN GARCÍA RODRÍGUEZ”, declara estar conforme con la negociación realizada por su cónyuge “CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN GARCÍA, circunstancia esta que corrobora los vicios denunciados, DE ELLO COLIGE QUE RESULTA IMPOSIBLE QUE UNA PERSONA DE ESTADO CIVIL CASADA, PUEDA RESTITUIR SU ESTADO CIVIL DE SOLTERA.
Por todo lo antes expuesto solicitamos, que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada la falsedad del documento objeto de la presente tacha…”
b) Escrito de contestación de tacha, presentado el 15 de febrero de 2007, por el ciudadano abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS, en el cual se lee:
“…estando dentro del lapso para, dar contestación a la supuesta Tacha que del documento de venta de las acciones de la entidad mercantil CLÍNICA SANTA MONICA, C.A., me hiciera la ciudadana. CLARA ISABEL ROVÍRÁ, el cual quedó inscrito ante la Notaría Pública de Cagua, del estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2.005, bajo el número 34, Tomo 472 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ante usted ocurro y expongo:
I.- DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER OTORGADO POR EL DEMANDADO DE AUTOS, A SUS SEDICENTES APODERADOS.-
Tal como lo dispone la Jurisprudencia patria, siendo esta la primera vez que comparezco a la causa, luego de haber consignado el instrumento poder, por parte del demandado, que pretende con él acreditar la representación de los abogados en él mencionados, paso de seguidas a impugnar el mencionado instrumento poder, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás leyes. En efecto de la simple lectura del mencionado supuesto poder, se lee, con extrema claridad lo siguiente: “REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Abog. ZOILA RAMÍREZ SARMIENTO NOTARIO PUBLICO INTERINO DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO...” El Notario leyó íntegramente al otorgante el contenido del documento y así mismo dio lectura al artículo 787 de la Ley de Registro Público y Notariado publicado en Gaceta Oficial No. 5556, de fecha 13 de Noviembre del 2.001...El Notario Público Segundo (fdo. Ilegible) Oswaldo Bencomo P. NOTARIO PÚBLICO SEGUNDO...” Como puede observarse ciudadana Juez, si seguimos el purismo de la parte demandada, y por la cual invoca la tacha, incidental, este poder adolece de faltas graves que producen su ineficacia. En efecto, pese a que quien encabeza y declara otorgar el acto es la Notario Interino, abogado ZOILA RAMÍREZ SARMIENTO, luego quien lo suscribe es otra persona, como lo es el Notario Titular, Oswaldo Bencomo, que no fue quien lo encabeza y dice otorgarlo. Por otra parte, es falso, la lectura del articulo 787 de la Ley de Registro Público y Notariado, toda vez que si se observa con claridad la mencionada Ley, sólo posee 96 artículos, razón por la cual, FORMALMENTE impugno el instrumento poder consignado por la parte apoderada de la demandada y pido de conformidad con lo pautado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la Ley o de la Gaceta en la cual se publicó dicha Ley, para constatar sí es que existe otra Ley.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA SUPUESTA TACHA INCIDENTAL.-
La parte demandada, a través de sus sedicentes apoderados, pretendió tachar de falso el documento de venta de las CUATROCIENTAS (400) acciones, que me hiciera la ciudadana CLARA ROVIRA ARRIEN, que poseía y tenía en la sociedad mercantil de este domicilio CLÍNICA SANTA MONICA C.A., documento éste inscrito ante la Notaría Pública de Cagua, del estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2.005, bajo el número 34, Tomo 472 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en tal sentido y en apoyo a la pretendida tacha incidental, la parte demandada, invoca el ordinal 3o del artículo 1.380 del Código Civil, esto es: “...Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identificación del otorgante.” (subrayado del original).
En apoyo a su argumentación legal señala la parte demandada, que el documento por el cual la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, me vendió las CUATROCIENTAS (400) ACCIONES que tenía y poseía en la entidad mercantil de este domicilio CLÍNICA SANTA MONICA. C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2.005, bajo el número 34, Tomo 472, es una persona distinta que al identificarse ante el funcionario público que otorgó el acto, lo hace alegando ser una persona soltera y así se deja constancia de ello en la nota de autenticación.
Pero la circunstancia, que según el demandado la vendedora en dos documentos públicos previos al atacado, la misma ciudadana se había identificado como “CASADA”, por lo que la parte demandada señala, que quien me vende y la que aportó y suscribió originariamente las acciones tiene estados civiles diferentes. Para mayor apoyo a su argumentación, señala que en uno de, los documentos, el cónyuge autoriza, la operación efectuada por mí vendedora y siendo que es imposible, que una persona casada, pueda restituirse a su estado civil de soltera, es por lo que considera procedente la tacha incidental planteada.
Al respecto ciudadana Juez, se impone hacer un análisis exhaustivo del contenido del ordinal invocado por la parte demandada. En efecto señala el ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil Dos (02) circunstancias para la procedencia de la tacha de un documento público, a saber: Primero: El hecho de que el funcionario haya actuado maliciosamente, descartado por el mandado, por lo que entendemos, que él (el demandado), cree que esta no es la circunstancia que opera en el caso de marras, por tanto no tiene sentido analizarlo y Segundo: El hecho de- que funcionario haya sido sorprendido en cuanto a la IDENTIDAD del otorgante. En este sentido i bueno precisar, que ha de entenderse por IDENTIDAD de una persona; En la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, página 432, leemos, lo siguiente: “IDENTIDAD. Del latín identitas, identitatis, de ídem; lo mismo. Calidad de idéntico. En Derecho, calidad de ser una persona o cosa la misma que se supone o se busca. En Matemática, igualdad que se verifica siempre, sea cualquiera el valor de las variables que su expresión contiene.
La identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra...
...Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aun cuando existen otros de menor importancia, como es el seudónimo y el sobrenombre. Sin embargo como a veces e! solo nombre no basta para individualizar a la persona porque pueden haber distintas personas con el mismo nombre, se hace necesario indicar ciertas circunstancias que determina la ley en cada caso, y que se suele llamar “generales de ley” ... en los títulos que deban registrarse se mencionarán el nombre, apellido, edad, profesión, y domicilio de las partes (CC Art. 1.913)”
Por su parte el Diccionario de la lengua Española, señala. IDENTIDAD: …
Por su parte el Código Civil en su artículo 1.913, nos señala: Todo título que se lleva registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes y la fecha de la escritura, en letras...
...En el acto del registro se expresará también el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona que presente título para registrarlo”
Como puede evidenciarse de lo anteriormente transcrito, no existe norma alguna que exija del otorgante que indique su estado Civil, ni señala los dispositivos legales relativos contenidos en ley de Identificación y Extranjería,, como tampoco la Ley de Registro Notarial, la nulidad del documento por la ausencia o error en el estado civil del otorgante. Asimismo dispone el artículo 1.917 del Código Civil, es claro al señalar, que para el caso de la ausencia de algún requisito de los exigidos en los artículos 1.913 v 1.914, no daña la validez del registro.
Los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil, nos disponen a su vez la validez del documento, para el caso que presentasen algún defecto de forma.
De tal suerte que como ese evidencia de la normas supra transcritas y citadas, no hay ninguna arma que requiera del otorgante su estado civil, como elemento fundamental para el otorgamiento el mismo y para el caso por más negado, que este Tribunal considerase que sí lo es, la propia forma trae su solución, como es mantener la validez del negocio jurídico contenido en el mismo, por tanto la pretendida Tacha incidental, planteada por el demandado, respecto del documento de renta de acciones, supra identificado es IMPERTINETE, por tratarse del señalamiento que hace el demandado IMPROCEDENTE, toda vez que no se requiere pata la validez del mismo la indicación de! estado civil de los otorgantes.
Por otra parte para el supuesto por mas negado, que se requiriese el señalamiento del estado civil de la vendedora, que no es, a quien pudiera corresponderle la acción en contra del referido documento, es a la persona afectada, que en caso de marras sería al cónyuge, de ser casada o al comunero, en el caso de divorciados sin partición o a los concubinos. En el caso de marras la ciudadana CLARA ROVIRA ARRIEN, es divorciada, producto de la sentencia dictada por la Sala número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, en el expediente número 1.045, contentivo de la solicitud de Separación d Cuerpos y Bienes hecha entre ella y su antiguo cónyuge, como se evidencia de la copia fotostática de la mencionada sentencia y partición de comunidad, donde se le adjudicaron las acciones en propiedad a la misma, la cual consignaré en su debida oportunidad; razón por la cual ella puede disponer libremente de dichas acciones. Por lo que es forzoso concluir que este alegato es una IMPERTINENCIA y una NECEDAD del demandado, toda vez que bien sabe que las leyes venezolanas, no requieren de la indicación del estado civil de una persona, para la validez del documento a otorgarse.
Por último, cabe advertir al Tribunal, que la causal en la que pretende fundamentar su tacha el demandado, nada tiene que ver o no guarda relación con el elemento probatorio, toda vez que el error material de señalar que una persona es soltera, cuando es divorciada, NO PRODUCE LA CIRCUNSTANCIA DE HABER SORPRENDIDO AL FUNCIONARIO EN CUANTO A LA IDENTIFICACION DEL OTORGANTE, PORQUE ESTA CIRCUNSTANCIA OCURRE, CUANDO UNA PERSONA QUIERE ASUMIR O SE IMPOSTA LA IDENTIFICACIÓN DE OTRA, QUE NO ES EL CASO.
Por todas estas razones es por lo que pedimos de este Tribunal declare IMPROCEDENTE Irrita e Impertinente la pretendida Tacha Incidental del documento de venta de las cuatrocientas (400) acciones que me fueron vendidas por la ciudadana CLARA ROVIRA ARRIEN, de características de autos, y se mantenga en plena vigencia, y valor el documento inscrito ante la Notarla Pública de Cagua, del estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2,005, bajo el número 34. Tomo 472, de los libros de autenticaciones llevados por la misma., se condene en Costas a la parte demanda y se haga Justicia.…”
c) Escrito presentado el 15 de febrero de 2007, por los abogados DONATO PINTO LAMNNA, MANUEL BELLERA CAMPI, y DONATO PINTO MALDONA, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual, ratifica el escrito de formalización de tacha.
d) Escrito presentado el 21 de febrero de 2007, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en el cual ratifica el escrito de contestación de la tache e impugnación de poder.
e) Diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por el abogado DONATO PINTYO LAMANNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Con fecha 15 de febrero de 2007, la parte accionante en este proceso, procedió a IMPUGNAR “EL PODER OTORGADO POR EL DEMANDADO DE AUTOS”, con fundamento en dos razones “esenciales” que describe el actor en su escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2007, las cuales son: 1) Según lo asevera actor en el citado escrito: “Como puede observarse ciudadana Juez, si seguimos el purismo de la parte demandada, y por la cual invoca la tacha incidental, este poder adolece de faltas graves que producen su ineficacia. En efecto, pese a que quien encabeza y declara otorgar el acto es la Notario termo, abogado ZOILA RAMIREZ ZARMIENTO, luego quien lo suscribe es otra persona, como lo es el Notario Titular, Oswaldo Bencomo, que no fue quien encabeza y dice otorgarlo.”; y 2) Continua el citado escrito, cuando expresa “Por otra parte, es falso, la lectura del artículo 787 de la Ley de Registro Público y Notariado, toda vez que si se observa con claridad la mencionada Ley, sólo pose 96 artículo, razón por la cual FORMALMENTE impugno el instrumento poder consignado por la parte apoderada de la demandada………”. Ante tal impugnación, la parte que represento, insiste como en efecto lo hace en plena validez del expresado poder consignado en el presente expediente en la oportunidad en que consta en autos, por cuanto es de pleno derecho la validez del mismo. Respecto de los razonamientos de índole estricta y evidentemente formal, que hace la parte demandante, anotamos: PRIMERO: En el instrumento poder que cursa en autos del folio 162 al folio 164 expediente es evidente que lo encabeza la indicación de la entidad pública ante la cual se otorga, sin indicarse ni hacerse la declaración que le endilga el demandante, además la declaratoria que consta del expresado auto de autenticación de fecha 20 de julio de 2.005, indica: “Por virtud de todo lo actuado lado el Notario Público Segundo declara Autenticado el documento, en presencia de los testigos……… dejándolo inserto bajo el N° 58, Tomo: 107 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría……”.
SEGUNDA: La circunstancia de haberse asentado en el auto de autenticación de fecha 20 de julio de 2005: “El Notario leyó íntegramente al otorgante le contenido del documento y así mismo dio lectura al artículo 787 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556, de fecha 13 de Noviembre de 2.001, informándole la naturaleza del acto y advirtiéndole de la trascendencia...., el otorgante manifestó su plena conformidad y firmó el documento junto con sus copias que formarán el Tomo Principal y duplicado, manifestando en ese mismo acto: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APRECE AL PIE DEL INSTRUMENTOS”…..”
De lo anteriormente transcrito se evidencia con palmaria claridad que fue el Notario Titular, quien presidió el acto, ante quien se otorgó el instrumento y quien declaró autenticado dicho instrumento, con todos los efectos legales que del mismo se derivan. En razón de ello las simples menciones en un acto de la Notario Interino y de un número errado de la Ley, como si lo hace la mención falsa de un estado civil, que es uno de los aspectos jurídicos trascendentes debatidos en este proceso. A los fines consiguientes nos permitimos transcribir las siguientes disposiciones de la Ley de Registro Público y Notariado, vigente para la fecha en la cual se otorgó el poder en cuestión:
“Articulo 78. El Notario deberá: “…”
De lo anteriormente expresado se evidencia que el instrumento poder otorgado en fecha 20 de julio de 2005, por ante el Notario Público Segundo Valencia, tiene plena validez y por ende insistimos, como en efecto lo hacer en ello…”
f) Escrito de pruebas, presentado el 22 de febrero de 2007, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…I.- DOCUMENTALES.-
Acompaño, Reproduzco y Opongo en nombre de mi representado, marcada con la letra “A", Copia fotostática Certificada del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes junto con la respectiva sentencia, la cual declaró el Divorcio, que existía entre los ciudadanos Simeón Rafael García Rodríguez y Clara Isabel Rovira Arrien, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nro, 1. Juez Unipersonal Nro. 2, expediente signado con el Nro. 1045, nomenclatura llevada en los archivos de dicho Tribunal. Con tal medio probatorio se demuestra, que la ciudadana CLARA ROVIRA ARRIEN, es divorciada, producto de la mencionada sentencia dictada por el referido Tribunal, al igual se evidencia la Separación de Cuerpos y Bienes hecha entre ella y su antiguo cónyuge y la partición de comunidad, donde se le adjudicaron las acciones en propiedad a la misma; razón polla cual ella puede disponer libremente de dichas acciones…”
g) Sentencia interlocutoria dictada el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Abierta la pieza de Tacha por este Tribunal por auto de fecha 26 de Febrero del 2007, se puede constatar que las partes intervinientes en la incidencia de tacha, así como el Tribunal ignoraron que por mandato del ordinal 14 del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al artículo 132 ejusdem es necesario la notificación del Ministerio Público a los fines de la articulación e información para sentencia o transacción como parte de buena fe su notificación; razón por la cual este Tribunal con fundamento en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que sea notificado el representante de la vindicta pública a los efectos de que una vez de conste en lo autos la mencionada notificación ordenada se apliquen los ordinales a que haya lugar establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
h) Diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Por cuanto, en el presente proceso, existe pendiente, por decidir; una incidencia de tacha, que deberá decidirse previamente a la sentencia definitiva; y, como quiera que las partes se encuentran a derecho, solicito del Tribunal, se pronuncie respecto de la tacha propuesta en la oportunidad legal respectiva…”
i) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en al cual se lee:
“…para decidir el Tribunal observa:
La tacha incidental fue planteada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 09 enero de 2007 (folios 172 al 176 de la 1° pieza), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA. Siendo formalizada en fecha 14 de febrero de 2007 (folios 2 y 3 de la pieza separada de tacha), y contestada por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de demandante, en fecha 21 de febrero de 2 007 (folios 4 al 16 de la pieza de tacha).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, repuso la causa al estado de notificar a la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 43 y 44 riela la efectiva notificación del Ministerio Publico.
De la revisión de las actas del expediente, esta juzgadora constata que hasta la presente fecha no ha sido reglamentada la tacha planteada, es decir no se ha determinado con precisión sobre cuales hecho habrá de recaer las pruebas de una y otra parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, contestada como fue la tacha, y ante la insistencia del actor de hacer valer el documento cuya tacha se demanda, y concluido como fue el lapso de la comparecencia, continúese el juicio de tacha, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
De la atenta lectura del libelo y las contestaciones, se desprende que es necesaria la demostración de los siguientes hechos:
1. Si es falso el instrumento tachado, es decir el autenticado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 34, tomo 472, debido a que la cedente CLARA ISABEL ROVIRA A., se identificó como de estado civil “SOLTERA”, y para la fecha de la cesión era de estado civil “CASADA”.
Se fija un lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho y un lapso de evacuación de treinta días (30) de despacho, a los fines de que las partes promuevan y lagan evacuar las pruebas que consideren pertinentes, entre cuyos lapsos se respetarán los lapsos de publicación y admisión de pruebas…”
j) Diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Solícito se decrete la nulidad del auto dictado por el Tribunal a su cargo en fecha 8 de abril de 2010, que cursa del folio 50 al folio 52 del cuaderno de Tacha, abierto en el presente juicio, por cuanto, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos,”. En el presente proceso, se han celebrado, entre otras, las siguientes actuaciones procesales: 1) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en la cual se anunció la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2005, inscrito bajo el número 34, Tomo 472 de los libros de autenticaciones respectivos, que fue consignado por la parte accionante en escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, como integrante del anexo marcado “A”, que forma parte de la notificación evacuada el 22 de mayo de 2006 por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento original que obra en el expediente del folio 11 al folio 12 de la pieza principal, por los argumentos y con el fundamento que consta del escrito respectivo; 2) La demandante, insistió en hacer valer el documento en cuestión, cuya tacha fue anunciada al momento de la contestación a la demanda; 3) se formalizó la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2005, inscrito bajo el número 34, Tomo 472 de los libros de autenticaciones respectivos, que fue consignado por la parte accionante en escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006; 4) Se contestó la tacha accidental formalizada por la accionante; 5) Las partes promovieron, oportunamente, las pruebas pertinentes, que fueron agregadas a los autos y admitidas posteriormente, en fecha 27 marzo de 2007 (ver folios 269, 270 y 271 de la Pieza Primera del expediente 19,584) y evacuadas con posterioridad. En conclusión, cabe anotar, que se dio cumplimiento, en el presente juicio, a la totalidad del procedimiento, previsto en la ley, hasta la evacuación de las removidas por las partes y en las cuales fundamentan sus respectivos alegatos, a los fines de la demostración de los alegatos esgrimidos respectivamente por las partes intervinientes en el proceso. Razón por la cual, en el presente juicio, se suscita una situación procesal que, conduce, impretermitiblemente, a que se le viole, a la parte accionada que represento, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la igualdad de as partes, al prorrogar el término legal de pruebas, cuya etapa legal transcurrió, por lo que no puede abrirse nuevamente, habida cuenta que dicha etapa procesal (lapso probatorio) precluyó, por haber transcurrido las respectivas oportunidades procesales. Todo ello implica la violación de expresas normas de orden público (artículos 49 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil), que afectan los intereses de la parte demandada, que represento. Por ello, solicito del Tribunal, como en efecto lo hago, decrete la nulidad del auto dictado en fecha 8 de abril de 2010, titulado. “SENTENCIA INTERLOCUTORIA” que cursa del folio 50 al 52 de la Pieza de Tacha del expediente y, subsecuentemente, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…”
k) Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Apelo, como en efecto lo hago de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Tribunal a su cargo de fecha 8 de abril de 2010. Por cuanto dicha SENTENCIA INTERLOCUTORIA apelada mediante esta diligencia, produce un gravamen irreparable a la parte que represento; solicito se oiga la apelación en ambos efectos…”
l) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 25 de noviembre de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio MANUEL BELLERA CAMPI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA parte demandante de autos contentiva de la APELACIÓN interpuesta por el Abogado arriba mencionado, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 08-04-2010 y que corre inserta en los folios (50, 51 y 52), el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, remítanse con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la inscripción Judicial del Estado Carabobo, la Pieza correspondiente a la TACHA, a los fines de oír la apelación…”
ll) Escrito de informes, presentado en esta Alzada en fecha 24 de enero de 2011, por los abogados DONATO PINTO LAMNNA y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…con arreglo a las previsiones de los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los informes respectivos:
DE LOS HECHOS
A los efectos de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2010, en el juicio contentivo de la acción incoada por ARMANDO MANZANILLA MATUTE, contra ANFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA, en “SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR DE LA CITADA CLÍNICA SANTA MONICA, S.A.”, por “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER”, que cursa por ante el Tribunal a su cargo, cabe resaltar las siguientes actuaciones procesales:
1) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que acompañamos en copia fotostática marcada “A”, en la cual se anunció la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el número 34, Tomo 472, de los libros de autenticaciones respectivos, consignado por la parte accionante en escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, y forma parte de la notificación evacuada el 22 de mayo de 2006 por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento original que obra en el expediente del folio 11 al folio 12 de la pieza principal.
La demandante, insistió en hacer valer el documento en cuestión, cuya tacha se anunció en la oportunidad legal correspondiente.
Se formalizó, oportunamente, la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2005, inscrito bajo el número 34, Tomo 472, de los libros de autenticaciones respectivos, que acompañamos en copia fotostática marcada “B”, y fue consignado por la parte accionante en escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006.
4) Se contestó la tacha incidental por la accionante.
5) Las partes promovieron y evacuaron, oportunamente, las pruebas
pertinentes.
En conclusión, cabe anotar, que se cumplió con la totalidad del procedimiento incidental de la tacha, previsto en la ley, hasta la promoción de los instrumentos y elementos en los cuales las partes fundamentaron sus respectivos alegatos, a los fines de su demostración. Razón por la cual, en el presente proceso, con la sentencia apelada, se viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la igualdad de las partes, al prorrogar o extender el término probatorio, cuyo lapso legal transcurrió, por lo que no puede ni debe abrirse nuevamente, sin lesionar los derechos subjetivos de ambas partes o de cualesquiera de ellas, habida cuenta que dicha etapa (de promoción, oposición admisión y evacuación de pruebas en la incidencia de tacha) precluyó, por haber transcurrido las oportunidades procesales correspondientes. Reabrir el término cual se contrae el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reglamentar dicho procedimiento de Tacha, en esta etapa procesal, implica la violación de la disposición procedimental alegada. Todo ello, se traduce en la violación de expresas normas de orden público (artículos 49 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil), que afectan los derechos subjetivos de la parte demandada.
Al respecto, la Sentencia Interlocutoria apelada, dictada el 8 de abril de 2010, establece: “…”
Ahora bien, entre el escrito de promoción de pruebas de la demandante, consignado por ante el Tribunal el 22 de febrero de 2007, en la Incidencia de Tacha la sentencia apelada del 8 de Abril de 2010, transcurrieron MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (1.142) DÍAS CONTINUOS, de lo que, impretermitiblemente, debe inferirse que la sentencia apelada, además de extemporánea, trasgrede el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”
DEL DERECHO
De conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de tacha, luego que el presentante del documento cuya validez se cuestiona, insista en hacerlo valer, se determina el procedimiento respectivo, con las secuencias y actos procesales que se indican en la norma procesal últimamente citada.
En tal orden de ideas, establece la ley procesal que, luego de contestada la tacha por el presentante del documento, podrá el Tribunal "desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados", lo cual no sucedió en el caso de autos. Igualmente, si "el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los cuales haya de recaer la prueba de una u otra parte"; lo que tampoco sucedió en el caso de autos. Es de anotar que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción"…..
…Cabe observar que, de conformidad con dicho Código, el término probatorio se abre IPSO IURE, o sea, "sin necesidad de decreto o providencia del Juez”. Por lo que, por una sentencia interlocutoria dictada el 8 de abril de 2010, no se puede reabrir un término probatorio en el cual en fecha 19 de diciembre de 2007, se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, notificación del Fiscal del Ministerio Público que se practicó en fecha 5 de junio de 2008.
…De todo lo anteriormente indicado se desprende que, con la sentencia apelada, se pretende reabrir un lapso procesal precluído, contra el cual ninguna de las partes ejerció, oportunamente, apelación ni recurso alguno. Aceptando o admitiendo, de manera tácita, la tramitación de dicho proceso, en la forma cumplida. Por lo que no es, ni puede ser procedente, además de ser violatorio del principio de la igualdad de las partes, la reapertura de un lapso procesal precluído….
Luego de admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, no podrá retrotraerse el proceso, o sea, no podrá ordenarse de nuevo la celebración o cumplimiento de actuaciones o actividades procesales ya cumplidas o celebradas, en el mismo proceso, con anterioridad. Con la sentencia interlocutoria apelada, se retrotrae el proceso a demostrar de nuevo, más de dos años después de traídas a los autos las pruebas pertinentes,…. Abrir nuevamente, el término probatorio precluído, viola el derecho a la defensa de nuestro representado y no mantiene “a las partes en los derechos y facultades que les son comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades”, como lo determina expresa e imperativamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, disposición de eminente orden público, que se viola en la sentencia apelada.
….
Por PRECLUSIVO se entiende, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “que causa o determina preclusión” y PRECLUSIÓN, según el mismo diccionario, es: “Carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda Edición. 2001. TALLERES GRÁFICOS ROTAPAPEL, S.L.).
…Por lo antes expresado, es por lo que solicitamos del Tribunal, como en efecto lo hacemos, revoque la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2010, identificada en el presente escrito y, en consecuencia, ordene al Tribunal de la causa decidir con las pruebas que obran en autos promovidas, admitidas y evacuadas en las oportunidades legales correspondientes; habida cuenta que, abrir de nuevo el término probatorio de la incidencia de tacha, conduciría a violentar, de manera palmaria, expresos principios y garantías que regulan la igualdad de las partes en el proceso y por ende la juridicidad del proceso.
Acompañamos, a los fines que el Tribunal tenga un mayor conocimiento del proceso, en copia fotostática, marcado “D”, copia del libelo de la demanda que corre inserto a la primera pieza del expediente, del folio 1 al folio 5.
Nos permitimos indicarle al Tribunal, que en fechas 17 y 19 de enero de 2011, solicitamos, se requiriera: PRIMERO: del Tribunal Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informe al Tribunal a su cargo, los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, ambos inclusive, con indicación expresa de los días en los cuales despachó dicho Tribunal. SEGUNDO: del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Carabobo, le informe de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, ambos inclusive, con indicación expresa de los días en los cuales despachó dicho Tribunal. Todo ello a los fines del mejor conocimiento de los términos y lapsos transcurridos en el procedimiento a que se contrae la acción deducida por ARMANDO MANZANILLA MATUTE contra ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA, en el cual se debate la presente incidencia de tacha.
Finalmente, pedimos, que el presente escrito sea admitido, apreciado en la definitiva y declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de abril de 2010, suficientemente identificada en autos, con los demás pronunciamientos de ley.…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFONSO SANCHEZ ORRANTIA, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril del 2010, por el Juzgado “a-quo”.
Los abogados DONATO PINTO LAMANNA y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, apoderados judiciales del ciudadano ALONFO SANCHEZ ORRANTIA, en su escrito de informes señalaron que el presente procedimiento de tacha incidental, se cumplió con la totalidad del procedimiento, previsto en la ley, hasta la promoción de los instrumentos y elementos en los cuales las partes fundamentaron sus respectivos alegatos, a los fines de su demostración; que la sentencia apelada, se viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la igualdad de las partes, al prorrogar o extender el término probatorio, cuyo lapso legal transcurrió, por lo que no puede ni debe abrirse nuevamente, sin lesionar los derechos subjetivos de ambas partes o de cualesquiera de ellas, habida cuenta que dicha etapa (de promoción, oposición admisión y evacuación de pruebas en la incidencia de tacha) precluyó, por haber transcurrido las oportunidades procesales correspondientes, reabrir el término cual se contrae el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reglamentar dicho procedimiento de Tacha, en esta etapa procesal, implica la violación de la disposición procedimental alegada, violándose expresas normas de orden público (artículos 49 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil), que afectan los derechos subjetivos de la parte demandada. Asimismo señala que, con la sentencia apelada, se pretende reabrir un lapso procesal precluído, contra el cual ninguna de las partes ejerció, oportunamente, apelación ni recurso alguno, aceptando o admitiendo, de manera tácita, la tramitación de dicho proceso, en la forma cumplida; por lo que no es procedente, además de ser violatorio del principio de la igualdad de las partes, la reapertura de un lapso procesal precluído, además de conculcársele el derecho a la defensa a su representado y no mantiene “a las partes en los derechos y facultades que les son comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades”, como lo determina expresa e imperativamente el mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, disposición de eminente orden público, que se viola en la sentencia apelada.
Finalmente solicitan se revoque la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2010, y, ordene al Tribunal de la causa decidir con las pruebas que obran en autos promovidas, admitidas y evacuadas en las oportunidades legales correspondientes; habida cuenta que, abrir de nuevo el término probatorio de la incidencia de tacha, conduciría a violentar, de manera palmaria, expresos principios y garantías que regulan la igualdad de las partes en el proceso y por ende la juridicidad del proceso.
De la revisión minuciosa del expediente, se observa que:
a) En fechas 14 y 15 de febrero de 2007, los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO SANCHEZ ORRANTIA, presentaron escrito contentivo de formalización de tacha.
b) En fechas 15 y 21 de febrero de 2007, el ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, presentaron escrito contentivo de contestación de tacha e impugnación de poder.
c) El 22 de febrero de 2007, los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO SANCHEZ ORRANTIA, presentaron escrito contentivo de formalización de tacha.
d) El 22 de febrero de 2007, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito contentivo de pruebas.
e) El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que sea notificado el representante de la vindicta publica a los efectos de que una vez de que conste en los autos la mencionada notificación, se apliquen los ordinales a que haya lugar establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
f) El 26 de febrero de 2008, el abogado DONATO PINTO MALDONADO en su carácter de apoderado acto, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 19/12/2007.
g) El 17 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó auto en el cual negó la apelación interpuesta por el abogado DONATO PINTO MALDONADO, apoderado actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reposición esta fundamentada en el incumplimiento de unos de los requisitos esenciales en el procedimiento de tacha, como lo es la notificación del Ministerio Público, por tratarse de materia de orden público.
h) El 11 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, diligenció manifestando haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público
i) El 17 de marzo de 2010, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia, solicitó pronunciamiento respecto de la tacha propuesta en la oportunidad legal.
j) El 08 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria, en la cual reglamentó la incidencia de tacha de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de promoción de prueba de quince (15) días de despacho y un lapso de evacuación de treinta (30) días de despacho.
En este sentido, es de observarse que la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de los documentos tanto públicos como privados. Constituyendo un recurso especifico, para impugnar el valor probatorio de los documentos públicos que gocen de la apariencia de cumplir con las condiciones de validez requeridas por la Ley, dado que contra la virtualidad de su fe, no se concede ningún otro recurso.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo (artículos 1.380 y siguientes del Código Civil), como del procesal (artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Estableciendo desde el punto de vista procesal, unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, como lo es, la fe pública emanada de la autoridad competente; puesto que, a través de un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica derivada de los instrumentos públicos se haría inestable. Por lo que, no debe pasar desapercibido para este Sentenciador, que la incidencia de tacha, reviste una especialidad, en cuanto a la apertura a pruebas, y su tramitación, que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
440.- “...Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los Hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...”
442.-“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto el funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los Jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria....”
Ahora bien, de la lectura tanto de las actuaciones como de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que la Juez “a-quo”, en la sentencia interlocutoria dictada 08 de abril de 2010, constató que no había sido reglamentada la tacha planteada, es decir, no se había determinando con precisión sobre cuales hechos habría de recaer las pruebas de una y otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y fijó un lapso de promoción de prueba de quince (15) días de despacho y un lapso de evacuación de treinta (30) días de despacho; es decir le dio estricto cumplimiento, a lo dispuesto en el ordinal 3°, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil; puesto que, habiéndose dado contestación a la formalización de la tacha, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el Tribunal desecharla de plano, por auto razonado, si las pruebas de los hechos alegados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y si por el contrario, si el Tribunal encontrase pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo” en su auto dictado el 08 de abril de 2010.
En efecto, del texto del ordinal 3°, del mencionado artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que solo se abrirá a pruebas la causa si el Tribunal considera pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, y en este caso se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una y otra parte; siendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A., el que:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...".
En este orden de ideas, dicha Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”; dado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Al interpretar el ordinal 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...los ordinales … y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
"(...)", y
"Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte".
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. ...
Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…. Se repone la causa porque el Tribunal …. después de contestada la tacha, no estableció los hechos a probar...”
“...Constata esta Sala, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.
Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión. ...
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
(...)".
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala: "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte". ...
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales … 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. (JURISPRDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 167, págs 649 a la 650. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 04 de julio del 2.000).-
El maestro Dr. ARMINIO BORJAS, precisando cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:
"(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite". ...
Con fundamento en lo anteriormente señalado, esta Alzada concluye que el Tribunal “a-quo” cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, al determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte; y siendo la norma procedimental señalada, materia de orden público que no pueden ser subvertidas ni aún con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, y cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, este Sentenciador observa que los abogados DONATO PINTO LAMANNA y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, en su escrito de informes, señalan que la sentencia recurrida viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igual de las partes, al reabrirse el lapso probatorio, por cuanto el mismo se abre ipso iure, o sea sin necesidad de decreto o providencia; lapso procesal que se encontraba precluído, contra el cual ninguna de las partes ejerció, oportunamente apelación ni recurso alguno, aceptando o admitiendo de manera tácita la tramitación del proceso, en la forma cumplida; observándose igualmente que en le presente caso, no se evidenció violación de normas de rango constitucional; sino por el contrario se le garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, más aún, cuando la Juez de la recurrida reglamento la tacha incidental, planteada por la parte demandada, ciudadano ALONSO SANCHEZ ORRANTÍA, al determinar con precisión sobre cuales hecho habrá de recaer las pruebas de una y otra parte, tal como lo dispone el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, siendo de obligatoria observancia, en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 ejsudem, por lo que dicha norma, debe entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión; además de que la referida norma, constituye materia de orden público que no pueden ser subvertidas ni aún con el consentimiento de las partes; por lo que en el presente caso no se constató violación de orden constitucional alegada, con fundamento en la norma, en la doctrina y la jurisprudencia, traídas a colación como sustento del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia, de lo anteriormente establecido, la apelación interpuesta por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano ALONSO SANCHEZ ORRANTIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2010, por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial de demandado ALONSO SANCHEZ ORRANTIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de abril del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.


DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO