REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 150º
PARTE
DEMANDANTE AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA y SAIDA NOGUERA, venezolanos, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.496.609, V-7.042.725 y V- 4.466.342 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242.
PARTE
DEMANDADA JHONY NOGUERA, venezolano, titular de las cédulas de identidad números: V-5.387.109.

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: N° 24.114



Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos AVELINO NOGUERA, GARDENIA NOGUERA y SAIDA NOGUERA, venezolanos, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.496.609, V-7.042.725 y V- 4.466.342 respectivamente, mediante apoderado, abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra el ciudadano JHONY NOGUERA, venezolano, titular de las cédulas de identidad números: V-5.387.109. Recibida la demanda por distribución y admitida en fecha 29 de noviembre de 2010, se fijo una caución o garantía a la parte querellante, que corresponde el doble de la cantidad demandada, mas las costas de los honorarios profesionales, la cual debería constituirse mediante fianza bancaria o fianza de seguro.
En fecha 02 de diciembre de 2010, comparece el abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242, solicita se decrete medida de secuestro, por cuanto la parte querellante no esta en capacidad de constituir la garantía.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el tribunal se difiere de pronunciarse sobre la medida de secuestro por cuanto culmine las fechas navideñas, en virtud de que los lapsos para que el justiciable ejerza sus recursos.
En fecha 26 de enero de 2011, el abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242, expone que el ciudadano AVELINO NOGUERA se encuentra grave de salud y por ende no puede constituir la garantía.
En fecha 09 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna recibo donde deja constancia que la parte querellante recibía la compulsa pero no la firmaba.
En fecha 10 de febrero de 2011, la parte querellante solicita se libre boleta 218. En esa misma fecha el Secretario de este Juzgado deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación.
En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano JHONY NOGUERA, venezolano, titular de las cédulas de identidad números: V-5.387.109, se da por citado.
En fecha 23 de febrero de 2011, la parte querellante presenta escrito de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano JHONY NOGUERA, venezolano, titular de las cédulas de identidad números: V-5.387.109, asistido por la abogada MARIELIS CUSTODIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.884, presenta escrito de contestación.
En fecha 24 de febrero de 2011, el tribunal admite escrito de prueba presentado por la parte querellante.
En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano JHONY NOGUERA, venezolano, titular de las cédulas de identidad números: V-5.387.109, asistido por la abogada MARIELIS CUSTODIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.884, presenta escrito de Prueba.
En fecha 28 de febrero de 2011, el tribunal admite escrito de prueba presentado por la parte querellada.
En fecha 01 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano OSWALDO HERNANDEZ.
En fecha 01 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano HELEN BAUTISTA.
En fecha 02 de marzo de 2011, comparece el abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242, presenta escrito de prueba.
En fecha 03 de marzo de 2011, comparece el abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242, presenta escrito de prueba.
En fecha 03 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano LUIS LEON.
En fecha 03 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano LENNY NOGUERA.
En fecha 09 de marzo de 2011, la abogada MARIELIS CUSTODIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.884, presenta escrito de Prueba.
En fecha 09 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano YASMIRA CONDE HENRIQUEZ.
En fecha 09 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano YOCSI NOGUERA.
En fecha 09 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano EFRAIN NOGUERA.
En fecha 09 de marzo de 2011, comparece el abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242, presenta escrito de prueba.
En fecha 09 de marzo de 2011, el tribunal admite escrito de prueba presentado por la parte querellada.
En fecha 10 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano GLORIA NOGUERA.
En fecha 10 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadano LIGIA NOGUERA.
En fecha 14 de marzo de 2011, comparece el abogado FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.242, presenta escrito de alegatos.
En fecha 14 de marzo de 2011, comparece la abogada MARIELIS CUSTODIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.884, presenta escrito de alegatos.
Luego de revisadas las actas procesales esta juzgadora observa que la presente acción por Querella Interdictal por Despojo, se admitió en fecha 29 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se le concede dos (2) día de despacho a la parte para que comparezca a dar contestación de la demanda una vez que conste en autos la citación del querellado, en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal, en fecha 7 de marzo de 2008, ha establecido:
Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:

‘Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.’

Lo cual la Sala Constitucional, modifico el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en sentencias número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableciendo así el nuevo criterio para los procedimiento interdíctales.
Este tribunal de conformidad con la sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”

En consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutelo judicial efectiva, de las partes intervinientes en el presente es por lo que acojo y reitera el criterio señalado anteriormente y por lo cual ordeno la reposición de la causa al estado de que se produzca nuevamente la admisión en los términos señalados de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se declara nula todas las actuaciones anteriores a esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, ORDENA: Primero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NUEVA ADMISION Segundo: Se deja absolutamente nulas todas las actuaciones realizadas con anterioridad a esta decisión. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de marzo de 2011.-



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-

Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO