REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS GILBERTO DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-15.327.600.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.242.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, VICTOR CELESTINO ZOMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.471.195.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL HIDALGO SOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.248

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL).

EXPEDIENTE: Nº 18.890

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2004, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano LUIS GILBERTO DIAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.327.600, asistido por el FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.242, a la cual se le asigno el Nº 18.890.
En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del demandado, ciudadanos VICTOR CELESTINO ZOMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.471.195.
En fecha 12 de Julio de 2004, el ciudadano VICTOR CELESTINO ZOMORA , asistido de abogado, presenta escrito en el cual promueve la cuestión previa contenida en el orinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2004, el ciudadano LUIS DIAZ, asistido de abogado presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante sentencia de interlocutorias de fecha 26 de Julio de 2005, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2006, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, las cual constan en el expediente en fecha 07 de Diciembre de 2006.
Mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2007, la parte demandada contesta la demanda.
Mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2007, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron al expediente por auto de fecha 01 de Marzo de 2007.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordeno la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2007, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, solicita sea decretada la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2010, el ciudadano VICTOR CELESTINO ZOMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.471.195, asistido por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.229, solicita sea decretada la perención de la instancia en la presente causa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 07 de Febrero de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Notifíquese a las Partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 18.890
ICCU/dpp.