REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano ELENA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.014.717.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. ANA VILLAMEDIANA y MERY ANGARITA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.656 y 110.955 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, OMAR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.845.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. PARLEY RIVERO, MARIA VILLEGAS y LUIS CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 27.212. 27.044, y 26.975, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD

EXPEDIENTE: 23.285

I
NARRATIVA
En fecha 27 de Octubre de 2006, las abogadas en ejercicio ANA VILLAMEDIANA y MERY ANGARITA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.656 y 110.955 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELENA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.014.717, demandaron por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, al ciudadano OMAR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.845.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y se le asigna el Nº 23.285.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, es Tribunal admitió dicha demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 21 de Enero de 2009, ANA VILLAMEDIANA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.656, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada deja constancia de haber entregado al alguacil de este Tribunal los emolumentos requeridos, para la practica de la citación, de lo cual deja constancia el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de la misma fecha.
En fecha 04 de Febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna el recibo de la compulsa que le fuere librado al ciudadano OMAR AVILA, dejando constancia de que le entrego la compulsa pero el mismo se negó a firmarla.
En fecha 11 de Febrero de 20009, la abogada ANA VILLAMEDIANA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.656, solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 19 de Febrero de 2009, y en la misma fecha libra el cartel de notificación.
En fecha 11 de Junio de 20009, la abogada ANA VILLAMEDIANA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.656, solicita que el Tribunal se sirva fijar la notificación librada a la parte demandada en su domicilio procesal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal hace del conocimiento a la apoderada judicial de la parte demandada que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es ella quien debe instar a la Secretaria del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de Notificación librada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2009, el ciudadano OMAR AVILA, asistido por la abogada DEISIS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.065, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2009, las abogadas MERY IRALI ANGARITA FALCON y ANA LUISA VILLAMEDIANA CRUZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.955 y 54.656, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente, por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el ciudadano OMAR AVILA, asistido por la abogada DEISIS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.065, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente, por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el ciudadano OMAR AVILA, asistido por la abogada DEISIS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.065, presenta diligencia en la cual hace observaciones al escrito de prueba de la parte demandante, y mediante diligencia separada de la misma fecha, el ciudadano OMAR AVILA, otorga poder apud acta a la abogada DEISIS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.065.
Por autos separados de fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano OMAR AVILA, otorga poder apud acta a la abogada DEISIS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.065, y de las pruebas presentadas por las abogas MERY IRALI ANGARITA FALCON y ANA LUISA VILLAMEDIANA CRUZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.955 y 54.656, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, la apoderada judicial del la parte demandante, solicita al Tribunal fije una nueva oportunidad para la realización de la evacuación de las pruebas testimoniales en virtud de que este Tribunal permaneció cuatro (4) meses cerrado.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena la reanulación de la causa el primer (1) día despacho siguiente a que transcurran diez (10) días contados a partir de la fecha en la cual conste en autos la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribuna JOSÉ GERMAN GONZALEZ, consigna la boleta de notificación librada al ciudadano OMAR AVILA, informándole sobre la reanulación de la causa.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal fija las horas en las cuales se va a realizar la declaración de los testigos promovidos por las partes.
Por actas de fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal deja constancia de la declaración de los Testigos, ciudadano FRANK REINALDO BRANDAO ROJAS y MARIA CHIQUINQUIRÁ ROJAS.
En fecha 15 de Junio de 2010, el ciudadano OMAR AVILA, asistido por el abogado RAMON BERMUDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.497, consigna el nombre los peritos para la experticia que el mismo solicito en el capitulo V de su escrito de pruebas.
Por actas de fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal deja constancia de la declaración de los Testigos, ciudadanos LUIS RAMON DUNO y TZA COROMOTO BRICEÑO AVILA, asimismo dejo constancia que en la misma fecha se declaro desierto las declaraciones de los testigos, ciudadanos ARMANDO ANTONIO BETANCOURT y YOMAIRA CASTRO BAUTISTA.
Por actas de fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal se declaró desiertos las declaraciones de los testigos, ciudadanos GONZALO EDUARDO ORTIZ SANDOVAL y FIDELA RAMOS ROMERO.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal subsana el error cometido en el auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, y fija para esta fecha a las once de la mañana la declaración de la ciudadana ALIDA JOSEFINA SANABRIA DE PEÑA.
Por actas de fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal se declaró desiertos las declaraciones de los testigos, ciudadanos EUSEBIO RAUL PEÑA TORRES y ALIDA JOSEFINA SANABRIA DE PEÑA.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2010, la abogada ANA LUISA VILLAMEDINA CRUZ, solicita al Tribunal le fije una nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO BETANCOURT SALAS y YOMAIRA CASTRO BAUTISTA.
Por acta de fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal declaro desierto los actos declaración de los testigos EUSEBIO RAUL PEÑA TORRES y ALIDA JOSEFINA SANABRIA DE PEÑA.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2010 ANA LUISA VILLAMEDINA CRUZ, solicita al Tribunal le fije una nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos, EUSEBIO RAUL PEÑA TORRES y ALIDA JOSEFINA SANABRIA DE PEÑA.
Por acta de fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal declaro desierto los actos declaración de los testigos MARIN ANTONIO GUEVARA y MISDALIA DEL VALLE ROMERO, y por auto de la misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada ANA LUISA VILLAMEDIANA CRUZ, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, y fija para el décimo (10º) día de despacho la declaración de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO BETANCOURT y YOMAIRA CASTRO BAUTISTA, para el décimo primer (11º) día de despacho la declaración de los ciudadanos EUSEBIO RAUL PEÑA TORRES y ALIDA JOSEFINA SANABRIA DE PEÑA, y fija para el sexto (6º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) para el nombramiento de expertos.
Por acta de fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal deja constancia que se declaro desierto el acto de nombramiento de experto.
Por acta de fecha 21 de Julio de 2010, se deja constancia que se declaro desierto el acto declaración de testigo, el ciudadano ARMANDO ANTONIO BETANCOURT, y por acta separada de la misma fecha se deja constancia que a las once de la mañana (11:00 am) tuvo lugar la declaración de la ciudadana YOMAIRA CASTRO BAUTISTA.
Por acta de fecha 22 de Julio de 2010, se deja constancia que se declaro desierto el acto declaración de testigo, el ciudadano EUSEBIO RAUL PEÑA, y por acta separada de la misma fecha se deja constancia que a las once de la mañana (11:00 am) tuvo lugar la declaración de la ciudadana ALIDA JOSEFINA SANABRIA DE PEÑA.
En fecha 13 de Agosto de 2010, la abogada ANA LUISA VILLAMEDINA CRUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.656, presenta escrito de informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, la abogada DEISIS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.065, presenta escrito de informes.
En fecha 08 de Febrero de 2011, la abogada ANA LUISA VILLAMEDIANA CRUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.656, consigna certificado original del proceso de regulación de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos populares del Municipio Valencia, a la ciudadana ELENA AVILA.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alegan los apoderadas judiciales de la ciudadana ELENA AVILA en el libelo de la demanda señalan que su apoderada le confió a uno de su hijo OMAR AVILA, la tramitación a todo lo referente a los documentos legales, de su casa, constituidos por unas bienhechurias y le confió arreglar, ordenar todo por ante la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 1986, y este jamás le rindió cuentas, y este tramito un titulo supletorio de esas bienhechurias constituidas por una casa, pero con la particularidad de que todo lo realizo a nombre de el, dejando a su propia progenitora sin las bienhechurias que ella misma compro y construyó con su propio esfuerzo y peculio, valiéndose del hecho de que su madre no sabe leer ni escribir.
Asimismo señalan que existen sobre las bienhechurias, dos títulos supletorios, uno evacuado en fecha 17 de Marzo de 1986 y otro evacuado en fecha 11 de Marzo de 2003 evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se encuentra registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Diciembre de 2006, con la respectiva autorización de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, y es en ese momento cuando su representada se da cuenta que existe otro titulo supletorio de las mismas bienhechurías.
Que las bienhechurias, tienen las siguientes características: ubicadas en el Barrio Antonio José de Sucre Norte, Avenida Miranda, Casa Nº 40 (provisional) en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (278,62 M2), en forma regular y tiene las siguientes características: una planta, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, piso de cemento y distribuida de la siguiente manera, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños con todos los servicios, un (1) porche, un (1) lavandero, una (1) batea, un (1) garaje y un (1) portón de la siguiente manera: NORTE: del punto A al punto B con una distancia de veintisiete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (27,45 Mts) con bienhechurias que son o fueron de FIDELA ROMERO, ESTE: Del punto B al punto C con una distancia de diez metros con quince centímetros (10,15 Mts) con avenida Miranda que es su frente, SUR: Del punto C al punto D con una distancia de veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27, 45 Mts) con bienhechurias que son o fueron de RAUL PEÑA, OESTE: Del punto D al punto A con una distancia de diez metros con quince centímetros (10,15 Mts) con bienhechurias que son o fueron de la familia LANDAETA.

Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada en sus alegatos, niega, rechaza y contradice, se opone, desconoce e impugna lo que en su contra se argumenta en el libelo de la demanda, y señala que la ciudadana ELENA AVILA es su progenitora, madre natural, biológica, y que dada las características de su accionar, ha sido objeto de manipulación, mediante confabulación dirigida, accionada y financiada, aunque aceptada por ella, proveniente del ciudadano SILFREDO ÁVILA, y señala que este convive en la actualidad con la demandante en las bienhechurias de su propiedad y en cuestión, ubicadas en el Barrio Antonio José de Sucre, Norte, Calle Miranda Nº 40, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyas medidas y linderos consta en el Titulo Supletorio que da aquí por reproducido a su nombre, y el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y cuyas medidas y linderos constan en el referido titulo supletorio el cual fue evacuado en fecha 17 de Marzo de 1986.
Niega, rechaza por falsas, por temerarias y tendenciosas, en cuanto a lo alegado por la demandante, a que la accionante le confió que tramitara lo referente a los documentos legales de la citada bienhechurias y la inscripción ante la Alcaldía del Municipio Valencia, así como también por cuanto las citadas bienhechurias, el las adquirió en el estado en que se encuentran.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada, las actas procesales, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, decidir una causa quiere decir decidir si existe la acción, y, por consiguiente, si el actor tiene derecho o no tiene derecho a obtener la providencia jurisdiccional pedida; pero al juicio sobre esta cuestión final no se puede llegar si antes no han sido eliminadas todas las cuestiones que constituyen el antecedente lógico de la decisión final, y que alguna doctrina llama “cuestiones prejudiciales” porque deben ser juzgadas antes de que se pueda decidir sobre la acción.
Luego, resulta menester tomar algunas decisiones con carácter previo las cuales van a incidir en la decisión de mérito de la causa (sed incidenter tantum); por ejemplo, es necesario examinar si existe un cierto hecho jurídico específico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma, si las partes tienen legitimación ad causam e interés procesal. Esto es, recorrer un camino lógico para poder llegar a concluir si la demanda es fundada, lo cual se puede esquematizar en un silogismo o en una serie de silogismos concatenados, en el curso de los cuales, antes de llegar a la conclusión final, el Juez debe detenerse a considerar y a resolver, como en otras tantas etapas de su razonamiento, todas las cuestiones controvertidas de hecho y de derecho, que se presentan en la construcción de las premisas.
En el caso de especie, la demandante solicita por vía principal la nulidad de un título supletorio, y señala como legitimado pasivo a la persona que acudió al Juez de Primera Instancia en lo Civil por vía de jurisdicción voluntaria a solicitar que la declaración de unos testigos fuese declarada bastante para asegurar la posesión o algún otro derecho, conforme lo previene el artículo 937 de nuestro Código de Procedimientos Civil, donde se precisa que tal declaración se hace “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Así nacen los llamados títulos supletorios o justificaciones para perpetua memoria.
Pues bien, lo primero que esta juzgadora necesita aislar como requisito existencial de la acción, es la relación entre los hechos y una norma jurídica.
En otras palabras, no determina la actora la coincidencia entre el hecho específico real que plantea y el hecho específico legal de donde nace su derecho reaccional a pedir la nulidad incoada, lo cual es un requisito esencial de la acción que al faltar impide la declaración de una sentencia favorable a la parte accionante.
De la misma manera se observa que no existe legitimación ad causam de quien se señala como demandado en el libelo, pues tal sujeto en nada tiene obligación sustancial para con la actora y tampoco pudiera decirse que tiene el carácter de actor del acto jurídico cuya nulidad se demanda. Dicho de otro modo, el título es una declaración que hace una autoridad, el Juez, no los solicitantes del mismo; luego mal puede proceder una acción contra unos sujetos que no fueron sus autores.
Se puede establecer, pues, que cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación, tanto para obrar como para contradecir, corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida, por lo que es palmario en el caso de especie, que tampoco el demandado tienen legitimación ad causam que es un requisito constitutivo de toda acción, Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, es visible meridianamente que tampoco existiría interés procesal, toda vez que la propia norma en que se fundamenta la emisión de un título como el impugnado, expresa que los derechos de terceros quedan a salvo. Entonces, si el actor tuviera un mejor derecho que el del demandado en nada lo afectaría dicho título.
En nuestro caso, por el contrario la accionante ha traído a los autos un documento cuya autenticidad es oponible al atacado por ella, pues se trata de un titulo registrado con mayor valor probatorio que el impugnado por la actora, y entre tanto que el aquí impugnado se trata solo de un titulo sin fe publica.
Por las razones expuestas, que demuestran una franca ausencia de los requisitos condicionantes de toda acción judicial, hace improcedente la pretensión de nulidad de título supletorio.
Tal declaración de improcedencia hace, por razones obvias inoficioso entrar a examinar las consideraciones particulares esgrimidas por las partes, así como las pruebas, pues ello supone una acción que ha cumplido con los señalados requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos esgrimidos anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y por autoridad la ley, DECLARA: IMPROPONIBLE la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por los abogados en ANA VILLAMEDIANA y MERY ANGARITA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.656 y 110.955 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.014.717, contra el ciudadano OMAR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.845. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres y cinco minutos (03:05 am) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 23.285
ICCU/dpp.