REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, MARIANDRE CAROLINA SALAZAR GOMEZ venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.699.898.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL EDMUNDO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.704.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, ADIS AGUIAR BANEGAS, de nacionalidad cubana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.672.647.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANDRES JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.043
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 23.583.
En fecha 18 de Febrero de 2009, el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.704, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANDRE CAROLINA SALAZAR GOMEZ venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.699.898, según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Febrero de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 26, que aparece consignado junto con el libelo de la demanda, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que lo remitió a este Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2009, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos y le asigna el Nº 23.583.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2009 el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la misma, el segundo día de despacho siguiente después de practicada su citación.
En fecha 11 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que el Tribunal forme la compulsa, y señala la dirección de la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, entrega al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para su traslado, de lo que deja constancia el Alguacil del Tribunal mediante diligencia separada de la misma fecha.
En fecha 12 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la reanudación de la presente causa.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal JOSÉ GERMAN GONZALEZ, consigna la compulsa librada a la ciudadana ADIS AGUIAR BANEGAS, y deja constancia que en reiteradas ocasiones se dirigió a la dirección suministrada por el actor no encontrando a nadie.
En fecha 22 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.704, solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, y ordena se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde del Estado Carabobo con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.
Consta de la parte reversa del folio treinta y nueve (39), que en fecha 12 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora recibe el cartel de citación para realizar su publicación.
En fecha 26 de Julio de 210, el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.704, apoderado de la parte demandante, consigna los carteles de citación publicados en los diarios Notitarde y El Carabobeño, los cuales el Tribunal por auto de la misma fecha ordeno agregar a los autos del expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que en fecha 05 de Agosto del mismo año se traslado a la dirección suministrada por el actora y fijo cartel de citación librado a la ciudadana ADIS AGUIAR BANEGAS.
En fecha 13 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal le designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demanda, y designa como defensor judicial al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.503, a quien se acuerda librar boleta de notificación.
En fecha 28 de Octubre de 2010, la ciudadana ADIS AGUIAR BANEGAS, asistida por el abogado ANDRES JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.043, se da por citada en el presente procedimiento, y mediante diligencia separada de la misma fecha otorga Poder Apud Acta a los abogados TAIMÉN LÓPEZ DE GUÉDEZ y ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.132 y 62.043, respectivamente.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.043, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.704, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, los abogados TAIMÉN LOPEZ DE GUEDEZ Y ANDRES JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.132 y 62.043, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentas escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de Noviembre del 2010 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandada.
Esta juzgadora para resolver observa:
Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constata que desde la fecha 09 de Marzo de 2009, cuando el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la misma, el segundo día de despacho siguiente después de practicada su citación, hasta En fecha 26 de Mayo de 2009, donde deja constancia el Alguacil del Tribunal mediante diligencia que recibió los emolumentos necesarios para la citación, han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya hecho impulso, en razón de lo cual en la presente causa operó a perención de los treinta (30) días consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Decisión
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (15) días del mes de marzo de Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
Exp. 23.583
ICCU/yenika
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