REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 150º
PARTE
DEMANDANTE RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.583.616, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy. Actuando por sus propios derechos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .34.930.
PARTE
DEMANDADA TAXI V. Z. L. A 1, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el No. 72, Tomo 7-A y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abog LUCIA CARMELA D’ANGELO GUARNIERI, Inpreabogado No. 61.240.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE AFILIACION.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 16.966

En fecha 27 de noviembre de 2001, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.583,616, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy, actuando por sus propios derechos, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito contentivo de la demanda intentada contra la sociedad mercantil de este domicilio TAXI V. Z. L. A. 1 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el No. 72, Tomo 7-A por resolución de contrato de Afiliación y cobro de bolívares. En esa misma fecha, por distribución, fue remitido el escrito al Juzgado Segundo en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer en razón del territorio y remitió el libelo de la demanda a este Tribunal, que lo recibió en fecha 17 de diciembre de 2001; el cual por auto de fecha 28 de enero de 2002, ordenó a la parte actora mencionar el nombre de la persona representante de la demandada.
En fecha 05 de febrero de 2002, diligenció la parte actora y señaló al ciudadano ORLANDO JOSE ALCALA BARRAEZ, como representante de la demandada y en esa misma fecha otorgó poder Apud-Acta a la abogada KYBELE CHIRINOS, Inpreabogado No. 54.705. En actuación de fecha 19 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.
En fecha 30 de abril de 2002, el Alguacil del Tribunal, Francisco Castañeda, dejó constancia no haber podido citar a la demandada. En fecha 06 de mayo de 2002, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a la abogada HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, Inpreabogado No. 54.593. En fecha 06 de mayo de 2002, la parte actora solicitó se citara a la demandada por correo certificado, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de mayo de 2002.
En fecha 18 de noviembre de 2002, el ciudadano ORLANDO JOSE ALCALA BARRAEZ, cédula No. 11.085.630 de este domicilio, actuando como administrador de TAXI V. Z. L. A. 1 C. A., asistido por la abogada LUCIA CARMELA D’ANGELO GUARNIERI, Inpreabogado No. 61.240, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de enero de 2002, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta al abogado ALIRIO RUIZ, Inpreabogado No. 86.293. En fecha 23 de enero de 2003, la parte actora consignó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En actuación de fecha 3 de febrero de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 2003, la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 03 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de Informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 12 de junio de 2001, celebró contrato de afiliación con la sociedad mercantil de este domicilio TAXI V. Z. L. A. 1 C. A., mediante el cual le cedió en calidad de administración para la prestación del servicio de taxi, un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA DACIA, MODELO 524NGTI, AÑO 2000, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA UU1R52319Y2922645, SERIAL DE MOTOR 9503, USO TAXI. En el convenio de afiliación se estipuló que la sociedad mercantil ya nombrada debía pagarle treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), es decir treinta bolívares (Bs. 30,00), diarios como tarifa básica y única y que los gastos de administración por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) es decir cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, se descontarían quincenalmente de la liquidación de la unidad.
Que desde el mismo momento de la celebración del contrato, la empresa no le pagó nunca y por tanto adeuda lo correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001. Que el vehículo además, fue chocado en la parte delantera lo cual no le fue participado, por lo que le generó daños y perjuicios en su patrimonio, pues no hubo la intervención de las autoridades de tránsito.
Que la empresa se niega a pagar la reparación del vehículo que alcanza a la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) es decir, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), según Experticia practicada por el ciudadano GUSTAVO GRATEROL del Estacionamiento de Transito Bella Vista del Estado Yaracuy. Que realizó múltiples gestiones por la vía extrajudicial a fin de arreglar el problema y no obtuvo respuesta satisfactoria alguna. Por lo que demanda la resolución del contrato y pagarle las sumas siguientes: a) tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,00) es decir tres mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.240,00) por concepto del pago de las mensualidades, es decir, 18 días del mes de junio y los meses completos de julio, agosto y septiembre de 2001. b) Bs. 2.160.000,00 por concepto de la asignación diaria de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, es decir, la expiración natural del término contractual, por concepto de daños y perjuicios: e) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) es decir, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), por concepto de los daños sufridos por el vehículo. Demandó igualmente las costas procesales, y la indexación de las sumas referidas.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada al dar contestación a la demanda, opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, bajo los argumentos de que los documentos en que se funda, no fueron consignados junto con el libelo de la demanda. Luego negó lo hechos alegados por la parte actora. Que al momento de afiliarse la persona a la empresa, debe pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) es decir cien bolívares (Bs. 100,00) por concepto de rotulación, activación de radio, instalación de radio más servicio de repetidora por la cantidad de cincuenta y seis mil ciento cuatro bolívares (Bs. 56.104,00) es decir cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 56,10). Que al momento de firmarse el contrato, el afiliado señaló que no tenía dinero para cubrir dichos gastos, por lo que se convino en que esos gastos fueran pagados descontando del monto que el vehículo produjese.
Que adicionalmente el vehículo debía cancelar a la empresa por concepto de administración, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) es decir cien bolívares (Bs. 100,00). Que por tanto el vehículo al comenzar el contrato en la primera quincena del mes de junio ya debía a la empresa trescientos noventa y seis mil ciento cuatro bolívares (Bs. 396.104,00) es decir trescientos noventa y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 396,10), y los gastos extraordinarios de mantenimiento del vehículo. Que la empresa decide cobrar la señalada suma en dos porciones y pagarle la primera quincena según cheque No. 39-51304483, girado contra la cuenta corriente No. 051-007442-2 del Banco Exterior de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2001, a nombre de Rubén Rumbos, por la cantidad de ciento setenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 173.900,00) es decir ciento setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 173.900,00), depositado en la cuenta personal del demandante en el Banco del Caribe, Cuenta No, 2289286. Que en la segunda quincena del mes de junio, el vehículo presentó falla de frenos y la pieza para su cambio tardó en llegar, por lo que el vehículo duró en el taller sin laborar por lo que no fueron computados esos días. Que en la segunda quincena del mes de junio se le pagó a RUBEN RUMBOS la cantidad de ciento setenta y un mil cientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 171.145,68), es decir ciento setenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 171, 145), en cheque No. 45-5 1129565, girado contra la cuenta corriente No. 051-007442-2 Banco Exterior de la demandada, depositado en fecha 09 de julio de 2001, en la cuenta personal del demandante en el Banco del Caribe bajo el No. 228-9-286.
Que el vehículo sigue trabajando para la empresa en la primera quincena del mes de julio, presentando nuevamente falla en los frenos por la mala calidad del vehículo, por lo que el propietario manifiesta su deseo de retirar su vehículo en forma unilateral e inconsulta, violando de esta manera la cláusula tercera del contrato y retiró el vehículo sin que el contrato hubiera terminado, pues su duración era de 6 meses, haciéndosele un último pago de doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos diez bolívares (Bs. 284.810,00) es decir doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 284,81) según cheque No. 60-51118055, girado contra la cuenta corriente No. 051-007442-2 del Banco Exterior de la demandada en el Banco del Caribe, signada con el No. 228-9-286 de fecha 16 de julio de 2001.
Que en el lapso comprendido entre 01-07-2001 al 3 1-07-2001, los cheques fueron debitados a favor del demandante en su oportunidad. Que la empresa le pagó al demandante hasta el mes de julio, que es cuando retiró el vehículo de la empresa en forma intempestiva. Que era falso que el vehículo se encontraba chocado en la parte delantera conforme lo alegó el demandante, y que ese choque se hubiera efectuado estando el vehículo bajo la responsabilidad de la empresa y que la experticia por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) es decir doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) era falsa pues se elaboró en otro Estado (Estado Yaracuy) diferente del lugar donde debía encontrarse el vehículo, pues debía encontrarse en el Estado Carabobo, donde tiene su domicilio la empresa.
Que el que había incumplido el contrato era el demandante al retirar el vehículo antes del término contractual, pues lo retiró en el mes de julio, cuando el vehículo debía estar bajo la administración de la empresa hasta el mes de diciembre de 2001, que era cuando se vencían los seis (6) meses estipulados en el contrato. Que la empresa no debía absolutamente nada al demandante por ningún concepto derivado del contrato de afiliación.
De esta manera quedó trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consignó junto con el libelo de la demanda, en original el documento contentivo del contrato que fue realizado en documento privado. Se aprecia en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido motivo de tacha, impugnación o desconocimiento; y prueba la celebración del contrato objeto de la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó copia fotostática del registro de comercio de la sociedad mercantil TAXI V. Z. L. A 1. C A. Se aprecia por no haber sido motivo de tacha ni impugnación, en virtud de ser copia de un documento público y prueba la existencia legal de la empresa demandada, siendo su administrador el ciudadano ORLANDO JOSE ALCALA BARRAEZ.
Produjo en copia documento de “Información de Afiliación”, sin firma alguna. Se desecha del proceso por tal motivo de no estar firmado.
Copia fotostática de tres cheques librados a favor de RUBEN RUMBOS, de la Cuenta No. 051-007442-2 de TAXI V. Z. L. A 1 C. A., por Bs. 173.300,00, 171.745,68 y 284.810,00. No se aprecian por ser copias de documentos privados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia del Estado de cuenta corriente No. 51-007442-2, que lleva la demandada en el Banco Exterior. Se desecha del proceso por no estar firmada por ninguna persona.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar la parte demandada opuso como defensa para ser decidida en forma previa en la sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en que la parte actora no consignó los documentos señalados en el libelo de la demanda. Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el presente caso, la demanda no aparece incursa en ninguno de los tres supuestos señalados en la norma adjetiva, pues se refiere a la resolución de un contrato lícito como es la afiliación de un vehículo a una empresa. El hecho de que no se hubieran acompañado los documentos a que se refiere la demandada, ello no obsta para que pueda negarse su admisión. Como consecuencia inmediata, se niega esta defensa. Así se establece.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil señalan al unísono, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, por su parte, debe probarlo. Corresponde en el caso sub-litem, la carga de la prueba al actor, pues debe probar que no se le pagó lo correspondiente al producto de lo que haya producido el vehículo, según lo establece el contrato firmado al efecto; asimismo, le corresponde probar que el vehículo fue chocado. Al respecto se observa, que el actor no promovió prueba alguna al respecto, por lo que necesariamente la presente demanda tiene que declararse improcedente conforme se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
De tal modo, que si el actor no promovió prueba alguna a los fines de demostrar fehacientemente los supuestos en que fundó la pretensión, la parte demandada por su parte, estaba relevada de probar nada, pues ello no era necesario. Así se establece.

DECISION
En razón de todos los razonamientos señalados anteriormente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUBEN RFAEL RUMBOS GIL contra la sociedad mercantil de este domicilio TAXI Y. Z. L. A. 1. C. A., identificados anteriormente, por resolución de contrato de afiliación y daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días del mes de marzo de 2011.-



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO