REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de marzo de 2011
200º y 152º
Tal como ha sido ordenado por auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. Asimismo, vista la solicitud de medida cautelar formulada por el ciudadano ROMAN SALIRROSAS VILLACORTA, asistido por el abogado ANGEL IVAN GARCIA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.160, en el escrito de demanda, en este sentido, procede el tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
En el escrito libelar la parte actora alegó haber adquirido una Licorería denominada TODOLICOLES LA FANIA, C.A., con su cónyuge ciudadana WILLIANA SOLANGE HUAMAN.
La parte actora en su escrito libelar solicitó MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, dicha solicitud la hizo en los siguientes términos:
“…De conformidad con el Artículo 191 Ordinal Tercero del Código Civil, ordene que el marido como Administrador de os bienes del matrimonio se le permita administrar y dirigir el ente mercantil TODOLICORES LA FANIA, C.A, y dictar el Tribunal las medidas que crea conducente y que se haga un inventario de los bienes comunes del negocio con la finalidad de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la Licorería por parte de mi cónyuge….”
En este sentido, el artículo 191, del Código Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”
En el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora el actor no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en criterio de quien aquí Juzga, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, ya que el actor no consignó entre los recaudos acompañados al libelo de la demanda el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la sociedad de comercio TODOLICORES LA FANIA, C.A., a los fines de verificar la cantidad de acciones, y quienes integran dicha sociedad de comercio, ya que lo aportado por el actor no constituye pruebas suficientes para la procedencia de las referidas medidas innominadas solicitadas por el actor, se requiere que exista prueba en autos que la demandada en el transcurso del tiempo pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA por la parte actora. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
|