REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARÍA PÉREZ
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.279

Por escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2008, por la ciudadana MARIA PASCUALA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.044.857, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.355, interpuso formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.-3.059.142.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, (folio 26) este Tribunal admite la presente la presente demanda ordenando la citación EDICTO de conformidad con lo establecido en el art{iculo 231, del Código de Procedimiento Civil, de los Herederos Desconocidos.
En fecha 9 de marzo de 2009, compareció la ciudadano MARIA PASCUALA PÉREZ, asistida de la abogado MARIA FERNANDA MARTÍNEZ CERMEÑO, a los fines de consignar los ejemplares de los periódicos CARABOBEÑO y NOTI-TARDE, con las publicaciones ordenadas por este Tribunal, las cuales corren agregadas a los a los folios 32 a 149.
En fecha 28 de mayo de 2009, la abogado MARIA FERNANDA MARTÍNEZ, identificada en autos, suscribió diligencia solicitando se le designe defensor público a los herederos desconocidos.
Este Tribunal en fecha 02 de junio de 2009, acordó designar como defensor ad litem, a la abogado ROSALBA MORALES,
Al folio 58, la defensora judicial ROSALBA MORALES, aceptó el cargo y jurú cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo le impone.
Al folio 59, la abogado MARIA FERNANDA MARTÍNEZ, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.
Al folio 60, corre agregado el avocamiento de la Juez OMIARA ESCALONA.
Al folio 68, en fecha 23 de abril de 2010, la abogada ROSALBA MORALES, en su condición de defensor ad litem, presentó escrito de contestación de la demanda.
Al folio 73, corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSALBA MORALES.
La parte actora no presentó escrito de pruebas.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.-
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la actora que después de varios meses de amores con el ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, hoy difunto, a partir del año 1.969, comenzaron hacer una vida marital y así permanecieron ininterrumpidamente hasta la fecha de su fallecimiento, que fue el día 01 de junio de 2003, alega que durante su relación concubinaria se brindaron mutua felicidad, socorro, protección, ayuda y compartieron la vida en común en un lugar donde la mayor parte del tiempo reino la alegría, el amor reciproco, hechos estos que fueron públicos y notorio. Al inicio de su relación fijaron su domicilio en el Barrio Regino Peña, Calle Cagigal, Casa N° 109-30, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, allí vivieron durante aproximadamente 16 años, hasta el año 1.985, cuando se mudaron al Apartamento que fue su ultimo domicilio, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Urbanización Los Nísperos, Conjunto Residencial Parque Napoli, Piso 8, Torre A Apartamento 8-2, Municipio San José del Municipio Valencia, durante dicha relación procrearon 4 hijas de nombres: ERICA COROMOTO DÍAZ PÉREZ, EDITH COROMOTO DÍAZ PÉREZ, YORDI INES DÍAZ PÉREZ, y HEIDY JOHANN DÍAZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad.
Continua alegando la relación adquirieron una serie de bienes, pertenecientes a la comunidad concubinaria, las cuales fueron: a) un inmueble ubicado en el Barrio Regino Regino Peña, Calle Cajigal, Casa N° 109-30, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, b) Un inmueble con terreno propio situado en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderada así: NORTE: Calle José Laurencio Silva. OESTE: Calle Briceño Méndez. SUR: Con casa de Ángel Rafael Navas y ESTE: Con casa que fue o es de la señora Hilda V de Carta. Y un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 Lariat; Año: 1.986; Color: Negro y Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Placa del Vehículo N° 955 JAN, Serial de Carrocería: AJF1GK11189, Serial de Motor: 6CIL.
Invoca el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el artículo 767 del Código Civil.
Alega que el en presente caso estaban dados los supuestos para la unión concubinaria, puesto que el concubino era soltero, y la concubina divorciada y que no existe impedimento alguno para declarar la unión concubinaria.
Invoca la Sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, con respecto a la presunción de comunidad concubinaria.
Como petitorio solicitó:
DECLARE: la existencia de la referida relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, hoy difunto, por el tiempo de 34 años, desde agosto de 1.969, hasta el 01 de junio de 2003.
ALEGATOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor ad litem designado para los herederos desconocidos, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes.
III.- PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA.-
De las actas del expediente se observa que la ciudadana MARIA PASCUALA PÉREZ, en su escrito libelar solicita se le declare la existencia de la relación concubinaria que dice tuvo tener con el ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, hoy fallecido, por lo que señalo como petitorio lo siguiente:
“… Por las razones de hecho esgrimidas en la primera parte de este escrito, en que con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar que el Tribunal a su cargo DECLARE, la existencia de la referida relación concubinaria que mantuve con el ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, quien fuere Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 3.059.142; hoy día difunto, por el tiempo de 34 años, desde agosto de 1.969, hasta el 01 de Junio de 2.003, con fundamento a los hechos por mi alegados y con base a las pruebas documentales acompañadas al presente documento…”
De la revisión de dichas actas observa esta juzgadora que la ciudadana MARIA PASCUALA PÉREZ, incurrió en el error de omitir en su escrito libelar la manera expresa quienes eran los herederos conocidos y desconocidos, contraviniendo en ello lo exigido en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar con exactitud a quien demanda, violentando lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo: 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El legislador procesal exige como requisito el deber de señalar en el escrito libelar el nombre, apellido tanto del demandante como del demandado, lo cual en el caso de autos la actora no señaló en su escrito, lo que violenta expresamente la norma contenida en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil.
Por o que esta sentenciadora considera forzoso declarar la improponibilidad de la pretensión, en razón a lo preceptuado en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es muy claro al señalar que el escrito libelar debe contener expresamente el nombre, apellido del demandante y del demandado que en este caso son lo herederos conocidos y desconocidos, y el carácter que tienen, y el caso de autos la demandante omitió dicho requisito, incurriendo en error, lo que trae como consecuencia la improponibilidad de la pretensión.
IV.-DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana MARIA PASCUALA PÉREZ, asistida por la abogado MARIA FERNANDA MARTÍNEZ, identificada en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.}
De conformidad con lo establecido en el artículo 251, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos mil Once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria

Abg. Nancy Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la Tarde.
La Secretaria,