REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
Vista la demanda de divorcio interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 122.102, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA MARIA SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.458.956, de este domicilio, contra el ciudadano NICOLAS ENRIQUE CARABALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-575.669, de este domicilio, en la cual solicita del Tribunal se decrete medidas nominadas de: Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar fundamentándose en los artículos 185-3, del Código Civil, 585, 588, 754, 755, 756, 758, 759 y 761 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles (vehículos), e inmuebles descritos en el libelo de la demanda adquiridos para la comunidad conyugal, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En la demanda específicamente en el Capitulo de las Medidas Cautelares, el abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, identificadas en autos, solicito las medidas preventivas en los siguientes términos:
“En es el caso ciudadana Juez que el demandado ciudadano Nicolás Enrique Caraballo Díaz ha realizado ventas de forma unilateral y por demás ilegal de bienes provenientes de la comunidad conyugal, valiéndose de una cédula que hace figurar su estado civil como divorciado tal como se evidencia de dos documentos de ventas de inmuebles y acta de asamblea extraordinaria que consignó en este acto en copias simple identificados con las letras “D1”, “D2”, y “E”, en donde se evidencia la venta de dos oficinas ubicadas en la torre principal y la venta de las acciones y activos pertenecientes a la compañía Asfaltos el Morro, C.A., ventas estas que realizó el ciudadano Nicolás Enrique Caraballo Díaz de forma ilegal a espaladas y sin el consentimiento de mi representada, manejando a su propia conveniencia las ganancias de esas ventas y los frutos del patrimonio que en conjunto construyeron durante su matrimonio. Todo lo anterior con el objeto de de mostrar los hechos alegados y el riesgo inminente de que se dilapiden los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, es por lo cual solicitamos a este tribunal que con base a lo consagrado en el Artículo 685 y 688 (sic) en sus ordinales numero 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente: Articulo 585: Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Visto el riesgo manifiesto de que continúen dilapidando los bienes de la comunidad conyugal, lo cual se evidencia claramente de las documentales promovidas adjunto a la presente demanda es que pido a este tribunal se sirva dictar medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar de los siguientes Bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal:
1.-) Una Oficina ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Torre Principal en el piso 6, identificada con el número 6-E, inmueble este que pertenece a la comunidad conyugal tal y como se evidencia de documento de compra- venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 1.994, quedando Registrado bajo el N° 12, Protocolo Único, Tomo 38...
2.-) Una Oficina ubicada la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en la Torre Empresarial en el piso 10, Nivel 3, identificada con el número 3-D, inmueble este que pertenece a la comunidad conyugal tal y como se evidencia de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 1.987, quedando Registrado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo: 24…
3-) Una Casa ubicada en la Urbanización Valles de Camoruco de la ciudad de Valencia Estado Carabobo construida en la parcela 3 de la manzana “R” inmueble este que pertenece a la comunidad conyugal tal y como se evidencia de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 1.991, quedando Registrado bajo el N° 27, Protocolo Único, Tomo 15.
4-) Un Apartamento ubicado en El Edificio Parque Kerdell en el Piso 6 identificado con el número 6-B en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inmueble este que pertenece a la comunidad conyugal tal y como se evidencia de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 1.994, quedando Registrado bajo el N° 2, Protocolo Único, Tomo 59.
5-) Un Apartamento ubicado en El Edificio Residencia Hipocampo en el Piso 5 identificado con el número 5-D en la ciudad de Tucaras Estado Falcón, inmueble este que pertenece a la comunidad conyugal tal y como se evidencia de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, en fecha 21 de Noviembre de 1.995, quedando Registrado bajo el N° 18, Protocolo Único, Tomo 9.
De igual forma solicito el embargo preventivo de tres vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal los cuales se encuentran en poder del demandado y se distinguen con las siguientes características:
1-) Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Color: Beige, Placas: BBT42V, Tipo Camioneta.
2-) Marca: Ford, Modelo: tritón 350, Color: Blanco, Placas: 08BABV, Tipo: Camión…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.000, en el expedienteo 00-0086, con ponencia del Magistrado. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso PAUL HARITON SCHMOS contra las Sociedades Mercantiles. CORPORACIÓN 18.625 C, A, INVERSORA BOHMEMIA II, C.A. y VALORES H.B., dejó expuesto lo siguiente:
“En el caso de que trata el artículo 171 del Código Civil y la situación prevenida en dicho artículo en cuanto a las medidas nominadas e innominadas (provisorias) que puede dictar el Juez no difiere de las contempladas en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpo, donde el juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1-Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitado el inmueble que le servía de alojamiento común mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiera la guarda de los hijos;
2-Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere a uno sólo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos, también podrá si lo creyere conveniente, según la circunstancias poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda, y
3-Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitarla dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el juez podrá solicitar todas las informaciones que considere conveniente.
También el artículo 174 del Código Civil permite al juez dictar las providencias que estimare conveniente para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio en los procesos de separación judicial.
Todas las normas del Código Civil facultan al juez para que su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que pueden exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas previstas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las medidas del Código de Procedimiento Civil, sobre si la cautela puede abarcar a los terceros.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente y por aplicación de los artículos 171,174 y 191 del Código Civil en caso como en los juicios de divorcio o de separación de cuerpo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.
La naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes que puede asumir una medida cautelar , en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial .Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes el juez puede crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existen o que había sido de ellos”.
Como en los juicios de divorcios y de separación de cuerpo no es menester que existan indicios o presunción grave del derecho que se reclama, no se está obligado a prestar caución o garantías previas como presupuesto para obtenerlas….”(Subrayado Nuestro)

En este sentido el Código Civil Venezolano, señala en sus artículos:
171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
191.- Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.

En este sentido este Tribunal considera aplicable al caso de auto la mencionada sentencia, por cuanto observa que estamos presencia de en un juicio de divorcio, y se debe procurar proteger el patrimonio de la comunidad conyugal; por lo tanto con fundamento en los artículos 171 y 191, ordinal 3ero del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera aplicable al caso de auto la mencionada sentencia, y en atención al criterio antes expuesto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.000, en el expedienteo 00-0086, el cual hace suyo este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta las siguientes medidas nominadas:
Primero: Se Decreta Medida preventiva de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los inmuebles que se detallan a continuación:
1.-Una Oficina ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en la Torre Empresarial en el piso 10, Nivel 3, identificada con el número 3-D, del mencionado Edificio TORRE EMPRESARIAL y el puesto de estacionamiento distinguido con el N 96, situado en el Tercer Nivel del Estacionamiento Elevado, que forma parte igualmente del referido Edificio TORRE EMPRESARIAL. Dicha Oficina tiene un área de Cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (52,33 m2), y esta compuesta de un salón y una sala de baño, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de 0,56 % sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según se evidencia del Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 16, folios 1 al 36, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 11 de octubre de 1.985, y cuyos linderos son: NORTE: Oficina 3-G, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Pasillo de Circulación y Oficina 3-E. debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 1.987, quedando Registrado bajo el N° 47, folios 1 al 5, Protocolo 1° Tomo 24.
2.- Una Casa quinta de dos (2) Plantas y la parcela de terreno donde la misma se haya construida, ubicada en la Urbanización Valles de Camoruco, situado en el Municipio San José del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, la cual se rige por el Documento de Parcelamiento de dicha Urbanización, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 18-08-78, bajo el N° 11, Folios 38 al 105, Tomo 110, Protocolo Primero, al cual se anexó el Plano de Urbanismo que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes ante la citada Oficina de Registro, bajo los números 99 y 100, durante el Tercer Trimestre del año 1.978, plano oeste con referencia al cual queda establecida la indicación, descripción, ubicación y linderos de la parcela de terreno, la cual se identifica y tiene las siguientes características: Parcela N° 3, de la manzana “R”, con una superficie CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS SON SESENINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (414,69 m2), y sus linderos son: NORTE: En veintitrés metros (23 mts), con parcela 4, SUR: En veintitrés metros (23 mts), con parcela 2; ESTE: En Diez Metros con setenta y siete centímetros (10,77 mts), con parcela 10 y siete metros con noventa y tres centímetros (7,93 mts) con parcela 11 y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros (17,53 mts), con Avenida Cuatricentenaria, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 1.991, quedando Registrado bajo el N° 27, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Tomo 15.
3.-Un inmueble consistente en el apartamento ubicado en el Piso 6° del Edificio TORRE CHARLIE, del Conjunto Residencial PARQUE KERDELL, distinguido con el N° 6-B, que tiene una superficie de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (163,72m2), y consta de Vestíbulo de entrada, terraza techada, sala, baño auxiliar, comedor, cocina, lavadero-secadero, dormitorio de servicio con baño, estar intimo, pasillo interno de distribución y circulación, dormitorio principal con vestier y sala y sala de baño particular, dos (2) dormitorios con sus respectivos ropero embutidos y sala de baño general para estos dos dormitorios, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento exterior con el N° 28, y un maletero en el sótano distinguido con el N° 60, esta dotado de todos los servicios públicos y del teléfono N° 217292, en jurisdicción de la parroquia San José hoy Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo. El inmueble anteriormente señalado esta sometido al régimen de propiedad horizontal conforme documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, de fecha 1° de Agosto de 1979, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 12, al que le corresponde un porcentaje de CERO COMA SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,6574%), sobre los bienes, derechos y deberes comunes y sus linderos son: NORTE: vestíbulo de distribución, escalera, caja de los ascensores y apartamento N° 6-A, SUR: Fachado lateral del Edificio; ESTE: La fachea principal del edificio y OESTE: Con la fachada posterior del edificio, dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 59, folios 1 al 2.
Segundo: Con relación al pedimento del actor a que se le acuerde Medida de Embargo Preventivo sobre vehículos los cuales menciona en el libelo, esta sentenciadora señala pertinente indicar que en el presente caso la parte actora no acompañó a los autos documentos que verifiquen la propiedad de los mismos, en tal sentido esta juzgadora niega dicho pedimento, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO, por la parte actora.-Y así se decide.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Cúmplase.-

La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libro el correspondiente Oficio Nro. 388.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina




Exp. 22.512