REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Marzo del 2.011
200º y 152º
Visto EL escrito contentivo de la TRANSACCIÓN, que corre inserto en los folios (85 y 86), presentado por el abogado en ejercicio ARNALDO MORENO LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186 de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ VERARDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.904, parte demandante de autos, por una parte; y por la otra parte la Abogada en ejercicio CARMEN LISSER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.448 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH CAROLINA TINOCO REA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.524.372, parte demandada de autos, y asimismo vista la diligencia que corre inserta en el folio (89) suscrita por la abogado en ejercicio CARMEN LISSER actuando en su carácter de autos y mediante la cual consigna copia simple del nuevo contrato de opción de compra venta, tal como, fue establecido en la clausula CUARTA del escrito de Transacción con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ VERARDY, parte demandante de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Y así se decide.- La Juez Provisoria,


Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina



Exp. Nº 21.099
begoña