REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: JENNYS JURANCY ANDREA
DEMANDADO: LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A LA MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.208
Siendo la oportunidad para decidir la OPOSICIÓN A MEDIDAS formulada por la abogado MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.077.763 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL OPOSITOR:
Se opone el opositor, con base al siguiente argumento: “Que el Juez no solo debe verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el otorgamiento de una medida cautelar, sino que está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. Que en este caso la parte demandante se limita a peticionar la medida preventiva alegando que el contrato pone en evidencia así como los recaudos acompañados en su diligencia para obtener el crédito hipotecario, pero como el banco no otorgó el préstamo, considera que no es imputable en la penalidad acodada por las partes en el contrato de acción (sic) de compra venta, y a su vez aduce que el peligro de la mora se manifiesta en la intención de mi mandante de vender el inmueble y de penalizarla reteniendo parte de las arras recibidas.
Por su parte, el Tribunal en el dictamen (sic) decreto de medida cita textualmente parte del escrito libelar y la solicitud del decreto de la cautela antes aludida, a su vez cita la nueva solicitud que realiza la contraria para ratificar el decreto de medidas y después de analizar los supuestos que estipula la Ley, específicamente los contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho reclamado, y la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, infiriendo que el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho para la medida y las pruebas que la sustentan y que el Juez debe comprobar los requisitos antes descritos considera que por haber acompañado el contrato de opción de compra venta de fecha 22 de julio de 2009, se encuentran probados los dos requisitos de procedencia previstos en el artículo 585.
Es decir, no señala la Juzgadora en sede cautelar si las argumentaciones y recaudos acompañados se desprende efectivamente que exista una prueba fehaciente del derecho reclamado, es decir, debe analizar bajo que motivo y circunstancia es procedente el olor a buen derecho a favor de la demandante, y de esta manera motivar el fallo, esto no es analizado porque el simple hecho de haber traído un instrumento fundamental de demanda no emerge olor a buen derecho, el olor a buen derecho se manifiesta en las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la cautelar y la existencia de un contrato de opción de compra venta con una cláusula penal que justamente demuestra el incumplimiento de la demandante, por el contrario no da lugar al decreto de medida…. Omissis…”
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Durante la incidencia probatoria, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.
DEL DECRETO DE LA MEDIDA:
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, con el siguiente fundamento:
“Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana JENNYS JURANCY ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.476.640 y de este domicilio, asistida en este acto por las abogados PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424 en el mismo orden señalado, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. PB-2-11, planta baja, torre Nro. 11, del Conjunto Residencial Los tulipanes, ubicado en el Sector Guayabal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual le pertenece a la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.077.763 y de este domicilio, cuya propiedad se evidencia de documento que corres agregado a los folios 10 al 20, del expediente Nro. 20.432 que lleva este Tribunal, dicho inmueble esta protocolizado en la (sic) ante el Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 08 de Abril de 2003, bajo el Nro. 36, tomo 2, protocolo 1°, folios 1 al 6, al respecto el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar señala:
“Habiendo planificado adquirir un inmueble para vivienda, contacte a la inmobiliaria Rent A House, Valencia, cuyas oficinas están ubicadas en el Hotel Intercontinental Valencia, en lo adelante LA INTERMEDIARIA, en donde siempre me entendí con una señora de nombre Iris Hernández, quien me llevó a ver varios inmuebles, entre ellos, ubicado en el Municipio Naguanagua, el cual, por sus características y dadas mis posibilidades económicas, me pareció el más adecuado y como consecuencia de ello suscribí directamente con la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.077.763…”.
A tenor de lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el INMUEBLE, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, fueron procedentemente descritas en el presente escrito de demanda y aquí doy por reproducidas a los fines del decreto de la medida preventiva solicitada, acreditando la presunción de buen derecho en EL CONTRATO instrumento fundamental de la demanda, otorgado en forma autentica del cual se evidencia la negociación referida y de los demás recaudos anexos al presente escrito de los cuales se evidencia mi diligente actuación a los fines de lograr el otorgamiento del crédito hipotecario…”.
Al folio 2 del cuaderno de medidas la parte actora ratifica su solicitud al Tribunal de que decrete Medida Preventiva De Prohibición De Enajenar Y Gravar, cuya solicitud formula en los siguientes términos:
“…respetuosamente solicito a la ciudadana Juez, se pronuncie a la medida aquí solicitada…”.
De esta manera esta Juzgadora encuentra evidenciado la apariencia del buen derecho, o sea el fumus boni iuris, se encuentra probado con la documentación acompañada, en lo que respecta al otro requisito, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”;
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente principal) cursantes al folio siete (folio 07) al folio nueve (folio 09), entre ellos el contrato DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las partes, que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 22 de Julio de 2009, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Se opone el opositor a la medida decretada por este Tribunal, por cuanto la actora presuntamente no indicó al tribunal los extremos concurrentes a los fines del decreto de la medida cautelar, en el caso de autos, si bien el Tribunal procedió a transcribir parcialmente el petitorio cautelar, no es menos cierto que en el escrito libelar, concretamente en el capitulo denominado “Medidas Preventivas”, la accionante si indicó al Tribunal los dos extremos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el olor a buen derecho y el peligro en la mora, al señalar: “… acreditando la presunción del buen derecho en EL CONTRATO instrumento fundamental de la demanda, otorgado en forma autentica, del cual se evidencia la negociación referida y de los de,as recaudos anexos al presente escrito de los cuales se evidencian mi diligente actuación a los fines de lograr el otorgamiento del crédito hipotecario, el hecho de que el mismo fue otorgado, el documento de compra venta elaborado por EL BANCO y presentado en la respectiva oficina de registro inmobiliario, fundamentando ello, además de mi buena fe, mi inimputabilidad de cualquier hecho que haya determinado el no cumplimiento oportuno de la obligación de pago del saldo precio que se condicionó tal crédito. De igual manera, acredita el peligro de la mora, la manifiesta intención de la demandada de vender de inmediato EL INMUEBLE y de penalizarme con la debida retención del cincuenta por ciento (50%) de la inicial pagada con ocasión del mismo, tal cual evidencia del recaudo anexo signado “G”, al escrito de demanda, debido expresar que el inmueble es el único bien que le conozco a la demandada y la venta del mismo además de hacer nugatorios mis derechos haría inejecutable la opción de satisfacción patrimonial alternativamente demandada…”.
Asimismo, en cuanto al alegato formulado por la opositora de que el Tribunal no señala si de las argumentaciones y recaudos acompañados se desprende efectivamente que exista una prueba fehaciente del derecho reclamado, esta Juzgadora evidencia que al vuelto del folio 4, en el texto de la decisión, esta juzgadora señaló: “De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente principal) cursantes al folio siete (folio 07) al folio nueve (folio 09), entre ellos el contrato DE OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las partes, que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 22 de Julio de 2009, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.”, en consecuencia, este Tribunal si señaló, a su criterio de cual prueba aportada por la demandante, se evidenciaban los extremos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la oposición de la demandada al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por la abogado MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LETICIA COROMOTO FALCONETTE BLANCO.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme lo dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
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