REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
ESTADO CARABOBO
DEMANDADO: MOTIPACA C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 20.686
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la parte demandada MOTIPACA C.A., representada por su apoderada judicial MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.076.100 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.295, en fecha 26 de febrero de 2003 (folio 196); contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2002. El 24 de enero de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. En fecha 28 de octubre de 2009 (folios 22 al 25), esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva. Estando ambas partes notificadas del avocamiento de la Juez Provisorio, pasa de seguida, quien suscribe a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandante que celebró un contrato de obra con la demandada MOTIPACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 1987, bajo el Nro. 24, tomo 1-A; según el cual la empresa contratista se obliga a la sustitución de alimentador del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo, específicamente en la calle Negro Primero, es decir la sustitución de la tubería de aguas blancas ya existente de 16” de hierro que se encontraba deteriorada por otra de igual diámetro pero, en tubería PVC o sea material de plástico especial, todo ello en un periodo de inicio y culminación de la obra de 145 días y 50 días para ambas etapas, según se desprende de contratos Nros. 676-90 y 934-09-01, de fechas 31-10-90 y 30-09-91, por un monto de Bs. 6.999.999,97 y 984.772,95 respectivamente. Señala que la demandada, según informe suministrado por la Asociación de Vecinos del Barrio Negro Primero, instaló aproximadamente 350 Mts de tubería PVC de 16” para el acueducto en la Calle Negro Primero, la cual una vez instalada durante la prueba hidrostática presentó fuga de agua en las uniones de las mismas, lo que produjo la inoperatividad del sistema y por tanto se produjo el consecuente reclamo por parte de la Asociación de Vecinos del Barrio Negro Primero, por lo que, previa auditoria técnica, se determinó tanto la mala calidad de trabajo realizado como de los materiales empleados por la empresa contratista, como sellos, anillos, uniones, gomas, empacaduras, etc. Todo lo cual trajo como consecuencia la rescisión del contrato Nro. C-934-09-91 con la demandada, y se le otorgara a la empresa DECON C.A., motivándose tal rescisión en el Decreto Nro. 73, de fecha 31-05-1990, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 364, de fecha 01-06-1990, por cuanto el trabajo ejecutado por la contratista resultó inoperante por todos los vicios y defectos presentados, causándose un daño patrimonial al Estado. Que la empresa INGENIERÍA DECON C.A., cobró una valuación única por la cantidad de Bs. 3.966.846,39, para que removiera la tubería dañada existente y reinstalase la nueva tubería suministrada por la empresa DERIVADOS PLÁSTICOS. Invoca los artículos 1159, 1167, 1264, 1270 y 1271 del Código Civil, Invoca igualmente el Decreto Nro. 73, de fecha 31-05-1990, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 364, de fecha 01-06-1990, en su articulo 119, literales A, E y G y articulo 120 del mismo decreto. Que en vista de la rescisión del contrato celebrado con la demandada MOTIPACA C.A., solicita el resarcimiento directo por vía de daños y perjuicios causados por la cantidad de Bs. 3.996.846,39 a la empresa MOTIPACA C.A., por concepto de remoción y sustitución de la tubería colocada por la demandada y que posteriormente hubo que pagarle a la empresa DECON C.A., para que culminara el trabajo mal efectuado por la demandada, el cual fue cancelado en su totalidad. Que demanda por daños y perjuicios a la empresa MOTIPACA C.A., por la cantidad de Bs. 3.966.846,39.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 73 al 75) la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Invoca la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, y señala que deviene claramente en dos situaciones: A) El actor inicia su libelo expresando que representa a EL EJECUTIVO REGIONAL, y el poder que acompaña junto con el libelo expresa que fue otorgado por LA GOBERNACIÓN del ESTADO CARABOBO, señala que el Ejecutivo Regional no es el Estado Carabobo, el primero constituye órgano ejecutivo del segundo y es competencia del Gobernador y demás funcionarios que determinen la Constitución Estatal, es por lo que, quien demanda no tiene cualidad necesaria para hacerlo, ya que no es sujeto de obligaciones ni de derechos. B) Señala que también prospera la falta de cualidad, ya que quien contrató con la demandada fue la Gobernación del Estado Carabobo y no el Estado Carabobo, por lo que mal puede un órgano ejecutivo hacer derivar consecuencias jurídicas de un contrato que es inexistente, ya que fue celebrado por algo que no tiene personalidad. En cuanto al fondo, la demandada señala que la petición del actor es ilegal y antijurídica, ya que para el momento en que se celebró el contrato (31 de Octubre de 1990) entró en vigencia un decreto estadal Nro. 73, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, en fecha 01-06-1990, que contiene las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, el cual señala claramente en sus dos últimos apartes del articulo 119, que cuando el Estado acuerde la rescisión del contrato, lo único que procede como indemnización de daños y perjuicios, es una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto contratado y que tal porcentaje se deducirá de lo que el ente publico adeude al contratista.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes, quedan establecidos como hechos controvertidos, los siguientes:
a) La falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda.
b) La mala calidad del trabajo realizado por la demandada con ocasión al contrato de obras celebrado con el demandante.
c) Si la celebración de un contrato de obras con la empresa DECON C.A. es consecuencia de la mala calidad de la obra realizada por la demandada.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo acompañó marcado “B” (folio 13) documento emanado de la parte demandante. Dicho instrumento es desechado por el Tribunal, sin otorgarle ningún valor probatorio, ello con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, el cual consagra que la prueba no puede emanar de quien la promueve. Y así se declara.-
Acompañó del folio 14 al 16, original de Contrato numero 676-90, celebrado en fecha 30 de octubre de 1990, entre MOTIPACA C.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO Y LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y RURAL (DIDUR); dicho instrumento privado el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye carácter de plena prueba que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que en fecha 30 de octubre de 1990, la gobernación del Estado Carabobo suscribió un contrato de obras con la demandada MONTIPACA, en el cual esta se comprometió a efectuar la “sustitución de alimentador del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara y que dicho contrato fue por la cantidad de Bs. 6.999.999,97. Y así se declara.-
Del folio 17 al 20 rielan originales de presupuesto del contrato Nro. 676-90, en la cual figura como contratista la empresa MOTIPACA C.A., emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Estado Carabobo, dicho instrumento no impugnado por la demandada en ninguna oportunidad procesal, le merece fe a esta Juzgadora, por lo que, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda probado que el valor del presupuesto para la obra acordada en el contrato supra valorado da un gran total de 6.999.999,97 Bolívares. Y así se declara.-
A los folios 21 y 22, rielan documentos privados emanados del demandante, cuyos instrumentos son desechados por el Tribunal, sin otorgarles ningún valor probatorio, ello con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, el cual consagra que la prueba no puede emanar de quien la promueve. Y así se declara.-
Acompañó del folio 23 al 25, original de Contrato numero C-0934-09-91, celebrado en fecha 30 de septiembre de 1991, entre MOTIPACA C.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO; dicho instrumento privado el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye carácter de plena prueba que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que en fecha 30 de septiembre de 1991, la gobernación del Estado Carabobo, suscribió un contrato de obras con la demandada MONTIPACA, en el cual esta se comprometió a efectuar el “Complemento de Sustitución de alimentador del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara, que dicho contrato fue por la cantidad de Bs. 984.772,95. Y así se declara.-
Del folio 26 al 28 rielan originales de presupuesto librados en fecha 23/09/1991, por concepto del Complemento de la Sustitución de Alimentador del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara, en la cual figura como contratista la empresa MOTIPACA C.A., emanado de la Secretaria de Obras Publicas del Estado Carabobo, dicho instrumento que no fue impugnado por la demandada en ninguna oportunidad procesal, le merece fe a esta Juzgadora, por lo que se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda probado que el presupuesto para el segundo contrato es de un gran total de 984.772,95. Y así se declara.-
Al folio 29, riela documento emanado de la parte demandante. Dicho instrumento es desechado por el Tribunal, sin otorgarle ningún valor probatorio, ello con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, el cual consagra que la prueba no puede emanar de quien la promueve. Y así se declara.-
Acompañó del folio 30 al 32, original de Contrato numero C-0116-02-92, celebrado en fecha 20/02/1992, entre INGENIERÍA DECON C.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO; dicho instrumento privado el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye carácter de plena prueba que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que en fecha 20/02/1992, la Gobernación del Estado Carabobo, suscribió un contrato de obras con la empresa INGENIERÍA DECON C.A., en el cual esta se comprometió a efectuar el “Complemento de Sustitución de alimentador y adicción del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara, que dicho contrato fue por la cantidad de Bs. 3.999.999,99. Con el instrumento in comento, queda probado que la actora tuvo que contratar con otra empresa a los fines de terminar la obra que había realizado con anterioridad, la empresa MOTIPACA, C.A. aquí demandada en daños y perjuicios. Y así se declara.-
Del folio 33 AL 36 rielan originales de presupuesto librados en fecha 12/02/1992, por concepto del Complemento de la Sustitución y Aducción de Alimentador del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara, en la cual figura como contratista la empresa INGENIERÍA DECON C.A., emanado de la Secretaria de Obras Publicas del Estado Carabobo, dicho instrumento no impugnado por la demandada en ninguna oportunidad procesal, le merece fe a esta Juzgadora, por lo que, se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda probado que el presupuesto para la obra acordada con la mencionada empresa, es de 3.999.999,99. Y así se declara.-
Al folio 37, riela documento emanado de la parte demandante. Dicho instrumento es desechado por el Tribunal, sin otorgarle ningún valor probatorio, ello con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, el cual consagra que la prueba no puede emanar de quien la promueve. Y así se declara.-
Del folio 38 al 42 riela original de inspección judicial practicada por el Juzgado del Distrito Guacara (Hoy Municipio), en fecha 19 de diciembre de 1991, signada con el Nro. 1511. En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.

En sintonía con la decisión supra transcrita y la cual es compartida por quien decide, se le concede pleno valor probatorio a la inspección judicial practicada por el Juzgado del Distrito Guacara (Hoy Municipio), en fecha 19 de diciembre de 1991 y con la misma queda probado que una empresa contratista se encontraba sacando tubería colocada y sustituyéndola por tuberías nuevas, asimismo el fracturamiento de una de las tuberías, lo cual evidencia defecto de fabricación. Quedó probado que la obra que la empresa contratista estaba reparando, no se pudo poner en servicio, debido a las numerosas fugas de agua existentes, por cuyos motivos fue necesario cambiar la tubería originalmente colocada, por presentar serios defectos de fabricación. Con dicha inspección judicial, queda probada la mala calidad del trabajo realizado por la demandada con ocasión al contrato de obras celebrado con el demandante. Y así se declara.-
Del folio 42 al 64 riela ejemplar de decreto Nro. 73, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, de fecha 01/06/1990, dicho instrumento se aprecia y valora por tratarse de un documento publico administrativo, que tienen fuerza de Ley. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio la actora acompañó del folio 108 copia certificada emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, la cual es desechada por tratarse de un instrumento emanado de la parte actora, ello con fundamento en el principio de la alteridad de la prueba. Y así se declara.-
Al folio 109 al 113 riela copia certificada emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, la cual es desechada por tratarse de un instrumento emanado de la parte actora, ello con fundamento en el principio de la alteridad de la prueba. Y así se declara.-
A los folios 114 y 122 riela copia certificada emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, la cual es desechada por tratarse de un instrumento emanado de la parte actora, ello con fundamento en el principio de la alteridad de la prueba. Y así se declara.-
Del folio 123 al 131 rielan instrumentos que fueron apreciados supra por esta juzgadora.
Promovió la testimonial del ciudadano LUÍS MORENO y de LUÍS GUIDO FAJARDO, las declaraciones de dichos testigos rielan a los folios 133 y 137 respectivamente; De la testimonial del ciudadano LUIS MORENO, se desprende que el mismo tuvo cargo en la directiva de la asociación de vecinos del sector Negro Primero de Guacara, y en tal condición tuvo conocimiento de la obra de sustitución de Alimentador de Barrio Negro Primero de Guacara. Al testigo le consta que la Gobernación del Estado Carabobo contrató a la empresa MOTIPACA, C.A. para la realización de dicha obra. Al formulársele la pregunta cuarte “Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el resultado de los trabajos realizados por la empresa MOTIPACA, C.A.”, contestó “Sí, fueron malos, y debido a eso, tuvimos que reclamar ante la secretaría de obras públicas del Estado, para que cambiaran a esta compañía, por su irresponsabilidad”. De la testimonial del ciudadano GUIDO DÍAZ FAJARDO, se observa que el mencionado ciudadano tuvo conocimiento de la obra realizada en el sector Negro Primero de Guacara y al formulársele la pregunta segunda “diga el testigo como tuvo conocimiento que la empresa MOTIPACA, C.A. no hizo los trabajos en la forma convenida, contestó”porque se observaba las filtraciones existentes en la juntas entre tubo y tubo”. Dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos queda probada la mala calidad del trabajo efectuado por la empresa contratada por la actora. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la demandada invocó el valor probatorio del decreto estadal Nro. 73, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, en fecha 01-06-1990, que contiene las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS. Cuyo instrumento ha sido supra apreciado y valorado. Y así se declara.-

III
DEL FALLO RECURRIDO EN APELACIÓN:
En fecha 26 de Septiembre de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia Definitiva, en la cual se estableció:
“… nuestro legislador consagra en su artículo 1160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Asimismo el articulo 1167 ejusdem, establece: En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en casos si hubiere lugar a ello.
De nuestra Ley adjetiva se evidencia la facultad de la ley a quien presume la violación de su derecho, solicite su ejecución ante el Órgano Jurisdiccional competente, caso que fue el que aconteció en autos.
Se puede observar en los contratos celebrados en fechas 31 de Octubre de 1990 y 30 de septiembre de 1991, entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y la empresa MOTIPACA C.A., que en efecto no se puede decir que cada acto singular de ejecución por parte del operario satisfaga una parte el interés del dueño o contraparte de la obra, pues por el contrario la satisfacción de este interés está supeditado a la total entrega de la obra, en caso contrario sería tratado como un constructos de mala fe. Esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas por las partes, pudo constatar que dicha empresa se obligó a la Sustitución de Alimentador del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara, específicamente en la calle Negro Primero, que dicha empresa cumplió con dichos contratos, al presentar la obra desperfectos trayendo como consecuencia, un daño a la Administración Pública Regional debido a que esta se vio obligada a contratar los servicios de una empresa diferente para la conclusión de la obra la cual debió ser reparada, generando así daños y perjuicios por la inejecución por la parte demandada de la obra descrita en autos, por los cuales la parte demandada está obligada a responder, razones suficientes para que la acción que aquí se ventila deba ser declarada procedente y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los Abogados JESÚS ENRIQUE GANEN ARENAS y MANUEL BELLERA, en su carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra la empresa MOTIPACA C.A., todos de características constantes en autos. Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.966.846,39) por concepto de daños y perjuicios..”.

Contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de Apelación de manera tempestiva, razón por la cual subieron a esta Alzada las presentes actuaciones.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la Falta de Cualidad e Interés alegada por la parte demandada.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En cuanto a la falta de cualidad pasiva invocada por la demandada y con lo elementos probatorios de autos, no tiene dudas esta juzgadora de que la parte actora constituida por el Estado Carabobo como entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, representada por los abogados JESÚS ENRIQUE GANEM ARENAS y MANUEL BELLERA, identificados en autos, celebró un contrato de obra con la sociedad mercantil demandada, MOTIPACA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 1987, bajo el Nro. 24, tomo 1-A tal como consta del referido contrato que agregado está a los folios 14 al 16 en original Contrato numero 676-90, celebrado el mismo en fecha 30 de octubre de 1990.
La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos. Dada la naturaleza de la demanda incoada por la actora, esto es, reclamación de daños y perjuicios en contra de la demandada, la cualidad activa que tiene la actora, ha quedado demostrada del contrato a que se hace alusión en el párrafo anterior. Todo lo hasta aquí expuesto por esta Juzgadora, hace llegar a la conclusión de que la parte demandante si tiene cualidad activa y la demandada de cualidad pasiva en el presente juicio, por lo que, la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD, es improcedente en derecho y Así se decide.-

EN CUANTO AL FONDO DE LO DEBATIDO:
Del análisis probatorio se evidencia que existió el incumplimiento en la ejecución de la obra por parte de la demandada MOTIPACA C. A., que del contrato suscrito con la representación del ESTADO CARABOBO, se evidencia que la parte demandada se obligó a la Sustitución del Alimentador del Barrio Negro Primero del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que la demandada no cumplió con las estipulaciones contractuales. Se demostró de autos, que la demandada incurrió en fallas técnicas en la ejecución de la obra y en la selección del material para la ejecución de la obra, tal como se desprende de la Inspección realizada y del material probatorio aportado a los autos. Que como consecuencia de lo anterior hubo que rescindir el referido contrato y el ente público celebrar una nueva contratación con la sociedad mercantil INGENIERÍA DECON C.A., para la culminación de la obra, lo cual y como consecuencia del incumplimiento originó los daños y perjuicios reclamados.
En consecuencia, de esta conducta dañosa por parte de la demandada, considera quien juzga, que la misma es responsable de los daños y perjuicios demandados y está obligada a indemnizar al ESTADO CARABOBO, por los daños determinados en la demanda, es por lo que, esta demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
V
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2003, por la abogada MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ en representación de la sociedad mercantil demandada MOTIPACA C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los abogados JESÚS ENRIQUE GANEM ARENAS Y MANUEL BELLERA, titulares las cédulas de identidad números 7.052.172 y 4.452.814 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ESTADO CARABOBO, contra la sociedad mercantil MOTIPACA C.A., todos debidamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la demanda MOTIPACA C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, hoy TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 3.967,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2002.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,



OE/Aurelia
Exp. 20.686