REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de marzo de 2011
200° y 152°
DEMANDANTE: LUIS OMAR LIMONTA
DEMANDADO: RAFAEL PÉREZ CARABALLO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 22.515
Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano LUIS OMAR LIMONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.063.771 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MAIDA ELENA GUERRERO GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.193, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano RAFAEL PÉREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la actora en su escrito libelar, concretamente al folio 1, señala: “…En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil uno (2001), celebré con el ciudadano RAFAEL PÉREZ CARABALLO, … un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por el cual dicho ciudadano me prometió vender y yo me obligue a comprarle un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la población de Bejuma Estado Carabobo y enclavadas dentro de los siguientes linderos: … El precio que pactamos en aquel momento fue la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) estableciendo en el contrato la siguiente forma de pago… omissis… “.
Por su parte en el capitulo denominado “DEL DERECHO”, el accionante señaló: “…vengo a demandado como en efecto lo hago al ciudadano RAFAEL PÉREZ CARABALLO, por cumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En venderme el inmueble objeto del contrato que celebramos, constituido por unas bienhechurías…omissis…”
En la presente acción el actor pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, contenida en un contrato privado celebrado en fecha 09 de Octubre de 2001, en el cual se evidencia que el precio de la venta opcionado es por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00). Así tenemos que, el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
En el caso de autos, nos encontramos que el valor de la obligación, según lo señala el propio actor es por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 (Hoy Bs. F. 6.000,00), a pesar de haber estimado su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 390.000,00), por lo que, esta Juzgadora, actuando conforme lo dispone el articulo 32 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito, declara que el valor de la obligación en la presente causa es por SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,00); y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea de más de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer solo de las demandas que superen el monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 228.000,00), y siendo que la obligación cuyo cumplimiento pretende la actora está valorado en la cantidad de Bs. F. 6.000,00, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía para tramitar y decidir la presente demanda.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia y bájese en su oportunidad.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA, La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 22.515
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