REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO SANCHEZ
DEMANDADO: MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI y JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA
EXPEDIENTE: 22.495
Con vista al petitorio cautelar formulado por el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.225.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.112.447 y de este domicilio, parte demandante en la presente causa, para decidir el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El petitorio cautelar fue formulado por la actora en los siguientes términos:
“Solicito se decrete medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el Art. 585 en concordancia con el Art. 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo previsto en el Art. 600 ejusdem, oficie a la ciudadana Registradora, lo conducente para el decreto de las medidas preventivas, el legislador ha establecido una serie de elementos necesarios que debe cumplir el accionante con el objeto que en caso de resultar vencedora, pueda patentizar la ejecución del fallo, y ellos son: 1.- El Periculum In Mora, que es la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se evidencia según la doctrina con la sola tardanza o morosidad, que significa un proceso judicial que trae implícito un peligro que unido a otra circunstancia propia de la litis tramitada, como una actividades (sic) desplegadas por la parte demandada, que sin lugar a dudas escapan al conocimiento del juzgador, incluso al de la parte activa constituye ese peligro eminente, que se denomina Periculim (sic) In Mora. En este caso está constituido con la posibilidad de que el ciudadano JULIO IGNACIO GUTIÉRREZ CHAPARRO, ante tal circunstancia pueda vender el inmueble, debido a que tiene todos los documentos necesarios para ello, tal como consta en las copias certificadas que sirven de fundamento para esta pretensión, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. 2.- Fomus Boni Iurs, que es el hecho de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, éste hecho se demuestra con la apariencia o verosimilitud cierta o que por lo menos existan indicios de tal verosimilitud, el cual se demuestra en este caso mediante los instrumentos que sirven de fundamento para esta pretensión como son: El poder que le fue otorgado únicamente para la venta del inmueble constituido por … omissis… donde se demuestra o hay la verosimilitud de no constar en el mismo la declaración por parte de la mandataria o representante de haber recibido en nombre de su representado la cantidad de Bs. 625.000,00 en calidad de arras…”
Con la demanda, el actor MIGUEL DI CRISCIO SÁNCHEZ, identificado en autos, y debidamente asistido de abogado, acompañó:
a) Del folio 14 al 17 riela marcado “B”, copia fotostática simple de poder de “disposición”, otorgado por el ciudadano Miguel Octavio Di Criscio, ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nro. 09, tomo 146, a favor de la ciudadana María Milagros Latouche Neri, dicha copia simple es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Del folio 20 al 36 riela copia fotostática certificada de instrumento publico, expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2011, anotado bajo el Nro. 2010.4498, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.2565 y correspondiente al folio real del año 2010, dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Del folio 45 al 46 riela copia fotostática certificada, expedida por este mismo Tribunal, de cheque signado con el Nro. 64-32925406, por un monto de Bs. 650.000,00 así como la constancia emanada del Banco Nacional de Crédito, de haber devuelto el cheque por compensación.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia del poder de disposición conferido por el accionante a favor de la co demandada María Milagros Latouche Neri, a los fines de que ésta tramitara la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de San diego Country, y que en dicho poder la mencionada ciudadana carece de la facultad expresa para recibir cantidades de dinero en nombre de su mandante; Asimismo se evidencia, apreciación que se hace solo a los fines del decreto de la cautela solicitada, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, que la mencionada ciudadana María Milagros Latouche Neri, otorgó el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de San diego Country, en fecha 24 de enero de 2011, al ciudadano Julio Ignacio Gutierrez Chaparro y que el monto de la negociación fue por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, de los cuales la apoderada manifestó ya haber recibido la cantidad de Bs. 625.000,00 y que en ese acto (24/01/2011) recibiría la cantidad de Bs. 625.000,00; con todo lo cual esta Juzgadora considera demostrado en la presente causa el olor a buen derecho o fumus boni iuris. En cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que ciertamente, al no encontrarse el inmueble sobre el cual la parte accionante solicita la medida, dentro de su patrimonio, sino que se encuentra ya en el patrimonio del co demandado Julio Ignacio Gutiérrez Chaparro, éste sin ningún tipo de inconvenientes podría enajenar el inmueble en referencia, y así quedaría ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, en caso de que éste fuera favorable al actor. En consecuencia, de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien decide, solo a titulo presuntivo, queda evidenciado, y sin que ello constituya –se repite- pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constituido por una (1) parcela de terreno propio, distinguido con el N° 6, Manzana E (E-6), y la vivienda unifamiliar aislada que sobre ella se encuentra construida, la cual es del tipo "B", que forma parte de la Etapa 2 de la Urbanizaci6n "TERRAZAS DE SAN DIEGO COUNTRY", ubicada en el Sector El Polvero. Municipio San Diego, Valencia Estado Carabobo, la cual tiene el siguiente N° Catastral: 08-12-01-U01, y cuyos linderos, medidas y demas determinaciones generales constan en el documento de urbanismo o parcelaci6n, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto de 2006, bajo el N° 26, Folios 1 al 15, protocolo Primero, Tomo 27, con ficha R-06-12198 y ficha G-06-18787 y su respectiva aclaratoria de fecha 16 de Enero de 2008, bajo el N° 1, Folios 1 al 4, protocolo Primero, Tomo 1. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (249 m2) y la vivienda tiene un área de construcción de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 m2), correspondiéndole un porcentaje equivalente al 0,9168% según consta en el referido documento de urbanismo o parcelación, y sus linderos particulares son: NORTE: Con parcela N° 5 de la Etapa 2 de la Manzana E; SUR: Con la avenida principal; ESTE: Con la parcela N° 7 de la Etapa 2 de la Manzana E y OESTE: Con vía de acceso. La vivienda consta de dos (2) plantas: PLANTA ALTA: tres (3) cuartos, dos (2) baños; PLANTA BAJA: Sala-Comedor, cocina, faena y un (1) baño y le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano JULIO IGNACIO GUTIÉRREZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.280.504, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 24 de enero de 2011, anotado bajo el Nro. 2010.4498, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.2565 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota correspondiente.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró Oficio Nº 357.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
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