REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.693.506, representado judicialmente por el abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.838.
DEMANDADO: GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.065.815, representada judicialmente por el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.873.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 21.574
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.693.506, Asistido de abogado, JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.838, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por INTIMACIÓN), contra la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.065.815. La demanda es admitida en fecha 15 de diciembre de 2008, y en fecha 05 de febrero del año 2010 es INTIMADA personalmente la accionada, quien formuló oportuna oposición en fecha 19 de febrero del año 2009. En fecha 03 de marzo del año 2009, la demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR mediante Fallo de fecha 16 de abril del 2009, por lo cual en fecha 23 de abril del 2009, es presentado escrito de contestación al fondo de la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente. En fecha 23 de Noviembre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Solo la parte demandada presentó informes.
Ya avocada esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En su escrito libelar, alega que es tenedor de dos (02) cheques, el primero de ellos identificados con el Nro. 84860155, girado en fecha 18 de noviembre de 2008 por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) y el segundo identificado con el Nro. 04440156, girado en fecha 21 de noviembre de 2008, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ambos girados contra la cuenta corriente Nros. 0007 – 0062 – 28 – 0000003627, de BANFOANDES, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana; GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ. Que en fecha 21 de noviembre de 2008, le fue devuelto el cheque identificado con el Nro. 84860155, por lo que procedió a protestarlo, ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, quien se traslado al banco BANFOANDES en fecha 24/11/2008. Que igualmente se realizó el protesto del cheque identificado Nro. 00440156, ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, quien en fecha 26/11/2008, se trasladó y se constituyó en la sede de BANFOANDES, Banco Universal. Afirma que, en ambos protestos se deja constancia de que: “…LA RAZÓN POR LA CUAL NO FUE PAGADOS EN EL MOMENTO, PORQUE NO SE ENCONTRABA CON FONDOS DISPONIBLES SUFICIENTES…”. Que se evidencia, que la intención de la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, ya antes identificada siempre fue girar sobre cheques sin ningún tipo de previsión de fondos lo cual por si mismos ya es un delito previstos y sancionados en el Código Penal. Invoca el artículo 640 del Código de Procedimientos Civil. Por ello, alega que siendo tenedor legítimo de dos Títulos valores debidamente protestados, habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se le adeuda y en virtud de lo previsto en articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, para que le pague sin demora alguna la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) valor de los dos (02) cheques (títulos valores) motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenada. Demanda igualmente los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular Art. 456 del Código de Comercio. Demanda también las costas y gastos de esta acción, así como los Honorarios Profesionales, los cuales estima en el 25% del valor de la demandada es decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (4.250,00).
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada alegó:
Que no son ciertos los hechos y en consecuencia el derecho alegado no es el aplicable por lo que afirma, que la demanda debe ser declarada sin lugar y procedió a contestarla en los siguientes términos:
Negó, Rechazó y contradijo que su intención “…siempre fue girar sobre cheques sin ningún tipo de previsión de fondos…”. Rechazó que el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sean procedentes para incoar la improcedente acción contenida en la demanda.
Negó que le adeude a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.000,00) por valor de los dos cheques con motivo de la acción incoada. Rechazo que los dos cheques que identifica el actor en su libelo constituyen títulos valores y por ende sean autónomos. Contradijo que le adeude al actor cantidad alguna en BOLÍVARES FUERTES por concepto de intereses legales de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. Contradice que le adeude al actor costas y gastos y Honorarios Profesionales.
Por otra parte, señala que en fecha 16 de septiembre de 2008, celebró un contrato de obras con el demandante, para la construcción de una estructura metálica para ser instalada en los espacios abiertos de una casa propiedad del demandante. Que la obra fue diseñada por el artista plástico RAFAEL MARTÍNEZ y que fue necesaria la visita del mismo a la citada casa del actor, así como la adecuación de la obra al diseño grafico, por parte de la ciudadana FERNANDA MARTÍNEZ. Que una vez que el artista y la diseñadora determinaron el diseño y sus factibilidades de ejecución le envió un correo electrónico al actor, contentivo de algunas vistas del diseño y de como quedaría instalada la obra en la casa. Afirma Que Todos estos trabajos se realizaron previamente a la suscripción del contrato, la cual afirma que fue el día 16 de septiembre de 2008, en donde se pacto que la obra comprendía: Diseño y suspensión del artista, estudio de factibilidad y ejecución, planos y dibujos, suministraos de materiales, fabricantes, pinturas de lata calidad con fondos dupont y colores sugeridos por el Artista, trasporte, instalaciones y retoques en sitios, con un costo total del proyecto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.000,00) pagaderos un 50% a la aprobación y un 50% a la entrega , a los sesenta (60) días contados a partir de la cancelación del anticipo, afirma la circunstancia de que en esa misma fecha, recibió del señor ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, la cantidad de Bs.F. 17.000,00 por concepto del 50% de anticipo para la elaboración del citado proyecto diseñado por el Artista Plástico RAFAEL MARTÍNEZ, cuyo monto le fue entregado por la ciudadana MARIA CAROLINA MORA BELLO, -cónyuge del demandante-, quien suscribió el citado contrato. Que en fecha 18 de septiembre de 2008, procedió a pagarle al Artista plástico RAFAEL MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. F. 2.500,00 correspondiente al 50% de los Honorarios por el Diseño de estructura metálica tipo cubierta, según los requerimientos solicitados, para casa ubicada en el Parcelamiento El Solar, pues, el otro 50% aun se lo adeuda al Artista, pues el monto total de los honorarios del Artista, asciende a la cantidad de Bs. 5.000,00. Asimismo, que en fecha 22 de septiembre de 2008, canceló a la Diseñadora FERNANDA MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por concepto de Diseño grafico, visitas y planos de la obra, como también le pagó al ciudadano HENRY MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de abono para la fabricación, trasporte, instalaciones, y pintura de la estructura metálica tipo cubierta es decir, de la obra, conforme al presupuesto de fecha 01 de septiembre de 2008. Que de todo ello se desprende que del monto recibido por el actor como abono de la obra, canceló para la ejecución de la misma, la cantidad de Bs. F. 12.500,00, quedando pendiente por cancelar, la cantidad de Bs. F. 5.500,00, por concepto de saldo de herrería, la cantidad Bs. F. 2.500,00, por concepto de honorarios del Artista, la cantidad de Bs.F. 3.500,00 por concepto de policarbonato y, la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por concepto de sus honorarios, todos lo cual comprende la cantidad de Bs. F. 34.000,00, que es el monto total de la obra pactada. Que en fecha 17 de noviembre de 2008, se presento el actor con su esposa a exigirle la devolución del dinero que le había dado por concepto de abono, a lo cual accedió en darle dos cheques por los montos ya conocidos, para dos fechas diferentes. Que de los recaudos anexados se evidencia, que los cheques fueron emitidos con fechas post datadas, y recibidos a sabiendas de que no tenían fondos suficientes para sus pagos como también la decisión de ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, de resolver el contrato por motivos personales, es decir, el incumplimiento del contrato deviene del citado ciudadano, por lo que, quedó obligado al pago de los daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, los cuales están representados en la cantidad de Bs. F 25.000,00, que es la suma de los montos pagados por mi al Artista Plástico, al diseñador, al herrero y el monto de mis honorarios. Señala que los cheques no constituyen un titulo valor autónomo, sino que por el contrario están causados con motivo de la resolución del contrato, lo que hace improcedente la acción incoada. Señala que no le adeuda cantidad alguna al actor, ni monto alguno por intereses y menos aun honorarios profesionales. Señala como defensa de fondo la COMPENSACIÓN, ya que la misma se verificó de pleno derecho entre las partes, por la existencia simultanea de las dos citadas deudas, que lo fue el día en que emitió los dos cheques con fechas distintas a las de su emisión, por lo que se extinguieron las deudas recíprocamente por las cantidades concurrentes ya citadas, invoca a su favor el contenido del articulo 1133 del Código Civil. Alega que es procedente la compensación alegada como defensa de fondos, como modo de extinción de la obligación de pago de los cheques en cuestión pues estos tiene como objeto una suma de dinero al igual que los conceptos por mi cancelación durante el contrato y mis honorarios, que constituyen cantidades liquidas y exigibles. Que en consecuencia, es por lo que no le adeuda al actor los montos y conceptos demandados por haberse verificado la compensación y extinción de las obligaciones antes determinadas entre nosotros en el monto de las cantidades concurrentes, quedando aun a deber un saldo de Bs. F. 8.000,00.
ALEGATOS RECONVENCIÓN
Alega que en fecha 16 de septiembre de 2008, celebró un contrato de obras con el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, plenamente identificado en autos, para la construcción de una obra de estructura metálica tipo cubierta para ser instalada en los espacios abiertos de la casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Mini Fincas el Solar, calle 01, parcela 21, Valencia Estado Carabobo, diseñada por el artista plástico RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.837.605. Que para ello fue necesaria la visita del artista a la citada casa del actor, así como la adecuación de la obra al diseño grafico, para la cual se hizo acompañar por la ciudadana FERNANDA MARTÍNEZ, para apreciar los espacios abiertos de la vivienda donde seria instalar la obra. Que una vez que el artista y la diseñadora determinaron el diseño y sus factibilidades de ejecución le envió al actor, por correo a su dirección electrónica (Internet), algunas vistas del diseño y de como quedaría instalada la obra. Que todos estos trabajos se realizaron previamente a la suscripción del contrato que lo fue el día 16 de septiembre de 2008, en donde se pacto que la obra comprendía: Diseño y suspensión del artista, estudio de factibilidad y ejecución, planos y dibujos, suministraos de materiales, fabricantes , pinturas de lata calidad con fondos dupont y colores sugeridos por el Artista, trasporte, instalaciones y retoques en sitios , con un costo total del proyecto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.000,00) pagaderos un 50% a la aprobación y un 50% a la entrega , a los sesenta (60) días contados a partir de la cancelación del anticipo, con la circunstancia que en esa misma fecha, recibió del señor ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, la cantidad de Bs.F. 17.000,00 por concepto del 50% de anticipo para la elaboración del citado proyecto diseñado por el Artista Plástico RAFAEL MARTÍNEZ, cuyo monto le fue entregado por su cónyuge MARIA CAROLINA MORA BELLO, quien suscribió por el citado contrato. Que procedió en fecha 18 de septiembre de 2008, a pagarle al Artista plástico RAFAEL MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. F. 2.500,00 correspondiente al 50% de los Honorarios por el Diseño de estructura metálica tipo cubierta, según los requerimientos solicitados, para casa ubicada en el Parcelamiento El Solar, pues, el otro 50% aun se lo adeudo al Artista, pues el monto total de los honorarios del Artista, asciende a la cantidad de Bs. 5.000,00. Así mismo alega que en fecha 22 de septiembre de 2008, le canceló a la Diseñadora, FERNANDA MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por concepto de Diseño grafico, visitas y planos de la obra, como también le pague al ciudadano HENRY MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de abono para la fabricación, trasporte, instalaciones, y pintura de la estructura metálica tipo cubierta es decir, de la obra, conforme al presupuesto de fecha 01 de septiembre de 2008. Que De todo ello se desprende que del monto recibido por el actor como abono de la obra, canceló para la ejecución de la misma, la cantidad de Bs. F. 12.500,00, quedando pendiente por cancelar, la cantidad de Bs. F. 5.500,00, por concepto de saldo de herrería, la cantidad Bs. F. 2.500,00, por concepto de honorarios del Artista, la cantidad de Bs.F. 3.500,00 por concepto de policarbonato y, la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por concepto de sus honorarios, todos lo cual comprende la cantidad de Bs. F. 34.000,00, que el monto total de la obra pactada. Que de los recaudos anexados se evidencia, que los cheques fueron emitidos con fechas post datadas, y recibidos a sabiendas de que no tenían fondos suficientes para sus pagos como también la decisión de ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, de resolver el contrato por motivos personales es decir, el incumplimiento del contrato deviene del citado ciudadano por lo que quedó obligado al pago de los daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, los cuales están representados en la cantidad de Bs. F 25.000,00, que es la suma de los montos pagados por mi al Artista Plástico, al diseñador, al herrero y el monto de sus honorarios. Que es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible que el actor le pague la cantidad de Bs. F. 25.000,00, por concepto de los daños y perjuicios que se causaron con motivos a la resolución del contrato por culpa del actor quien manifestó que no desea realizar el proyecto por motivos personales, cuyo incumplimiento culposo lo hace responsable de los daños y perjuicios que le causo que se corresponden a los conceptos y montos pagados del modo antes citado, es decir, que la perdida sufrida por el, que lo constituye los montos que le pagó al artista plástico, diseñadora y herrero así como la utilidad de que fue privada que lo constituye mis honorarios cuyos mantos quedaron determinados, son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación del ciudadano actor antes identificados, todo de conformidad con los artículos 1.271, 1.272 y 1.275 del Código Civil. Es por todo lo antes expuesto que reconvine al ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, antes identificado, en su carácter de parte actora, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, para que le pague la cantidad de Bs. F 25.000,00 por concepto de indemnización de los daños y perjuicios antes determinados junto con sus resultas. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 25.000,00 que a razón de Bs. F 55,00 la Unidad Tributaria, determinan la cantidad de Bs.F. 454,545 U.T.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
El demandante reconvenido señala, que el cheque es un titulo valor autónomo e independiente, que tiene vida propia, independiente del negoció jurídico que lo causó y que la única razón por la cual no se cancelaron los cheques, fue por que no tenían fondos suficientes, tal como se evidencia del protesto levantado. Menciona extensa doctrina, legislación y jurisprudencia respecto al cheque. Negó, Rechazó y contradijo haber recibido algún cheque emitido por la aquí intimada en fecha 17 de noviembre de 2008, ni que los mismos se hayan recibido en forma post datada, ni a sabiendas de que carecían de fondos disponibles; deber suma alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios; haber rescindido de forma unilateral contrato alguno ni que haya algún tipo de incumplimiento contractual; adeudar a la demandada reconviniente la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de daños y perjuicios. Impugnó la documental marcadas C, E; y desconoció de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la firma de la documental marcada “D”.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Analizados los alegatos de las partes el tribunal establece como el hecho controvertido: La existencia o no de la obligación, de pagar los 17.000,oo cuyo pago se demanda, y en cuanto a la reconvención, el hecho controvertido es: La procedencia o no, de la indemnización de daños y perjuicios alegada por el demandada reconvincente.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo, la demandante acompañó:
Del folio 3 al folio 7, riela en original, protesto levantado en fecha 24/11/2008, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, así como el original del cheque cuyo pago se demanda y sus recaudos anexos. El instrumento, es apreciado conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 452 del Código de Comercio, y con el mismo queda probado que para el momento de la presentación al cobro, el cheque carecía de fondos suficientes para cubrir el monto del mismo; y que la titular de la cuenta emisora del cheque, es la ciudadana GISELA BRAVO, parte demandada en la presente causa y que en consecuencia, la misma adeuda al demandante el valor del cheque protestado, es decir, la cantidad de 7.000,00 Bolívares Fuertes. Y así se declara.-
Del folio 8 al folio 13, riela en original, protesto levantado en fecha 25/11/2008, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, así como el original del cheque cuyo pago se demanda y sus recaudos anexos. El instrumento, es apreciado conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 452 del Código de Comercio, y con el mismo queda probado que para el momento de la presentación al cobro, el cheque carecía de fondos suficientes para cubrir el monto del mismo; y que la titular de la cuenta emisora del cheque, es la ciudadana GISELA BRAVO, parte demandada en la presente causa y que en consecuencia, la misma adeuda al demandante el valor del cheque protestado, es decir, la cantidad de 10.000,00 Bolívares Fuertes. Del análisis y valoración de los instrumentos consignados con el libelo, queda establecido que la demandada, ciudadana GISELA BRAVO HERNÁNDEZ, tiene la obligación de pagar al actor, ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, la cantidad de 17.000,00 Bolívares Fuertes. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Conjuntamente con su escrito de contestación al fondo, la demandada acompañó del folio 49 al 53, rielan instrumentos apócrifos que nada aportan los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, son desechados por el Tribunal, sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 54 al 58, rielan nueve (9) fotografías. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 C.P.C.), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
Igualmente se ha señalado:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
Dados los criterios anteriormente explanados, no se les conceden valor probatorio a las fotografías acompañadas a los folios 54 al 58. Y así se declara.-
Del folio 59 al 61, riela impresión de un archivo electrónico, cuyo contenido nada aporta el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia es desechado sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Riela al folio 62, original de instrumento privado, del cual se observan dos rubricas, una que responde al nombre de Gisela bravo, es decir la demandada de autos y la otra al ciudadano Alejandro Iranzo; respecto a este instrumento fue desconocido en su firma por la actora reconvenida, en la oportunidad de la contestación de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte el Artículo 445 eiusdem señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.
En el caso de autos, el actor reconvenido desconoció la firma del instrumento in comento, por su parte el demandado reconviniente no promovió ni la prueba de experticia ni la prueba de testigos, tal como lo señala el articulo 445, en consecuencia, al no cumplir con su carga probatoria, el instrumento promovido por la demandada reconviniente, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se declara. -
Al folio 64 riela instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa como lo es el ciudadano Rafael Martínez. La promovente de dicho instrumento, cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, promovió como testigo al ciudadano Rafael Martínez, cuya declaración riela al folio 112; acto en el cual, el referido ciudadano reconoció en su contenido y firma dicho instrumento, por lo que esta Juzgadora aprecia dicho instrumento sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 65 riela instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa como lo es el ciudadano Rafael Martínez. La promovente de dicho instrumento, cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, promovió como testigo al ciudadano Rafael Martínez, cuya declaración riela al folio 112; acto en el cual, el referido ciudadano reconoció en su contenido y firma dicho instrumento, por lo que, esta Juzgadora aprecia dicho instrumento sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 66 riela instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa como lo es la ciudadana Fernanda Martínez. La promovente de dicho instrumento, cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, promovió como testigo a la ciudadana Fernanda Martínez, cuya declaración riela al folio 113; acto en el cual, la referida ciudadana reconoció en su contenido y firma dicho instrumento, por lo que, esta Juzgadora aprecia dicho instrumento sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 67 riela instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa como lo es el ciudadano Henry Martínez. La promovente de dicho instrumento, cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, promovió como testigo al ciudadano Henry Martínez, cuya declaración riela al folio 115; en dicho acto el referido ciudadano reconoció en su contenido y firma dicho instrumento, por lo que, esta Juzgadora aprecia dicho instrumento sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 68 riela instrumento privado emanado de un tercero, como lo es, la Ferretería “EL MONO”, el cual es desechado por el Tribunal por no haber sido ratificado en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.-
Al folio 69 riela copia fotostática simple de los cheques cuyo pago se demanda, observándose al pie de dicho instrumento, una nota, la cual expresa: “He recibido de la Señora Gisela Bravo, como devolución total del cheque pagado por mi para ejecución de proyecto que ya no deseo realizar por motivos personales”. Se observa igualmente una firma y una huella dactilar, observándose el numero de cedula de identidad Nro. 13.693.506, correspondiéndose este numero de cedula con la del demandante reconvenido. Dicho instrumento es apreciado como indicio de prueba, y adminiculado con el material probatorio supra analizado, da fe de que la demandada emitió los cheques a favor del demandante, a los fines de devolverle un dinero, previo acuerdo de las partes. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio la demandada reconviniente promovió:
Del folio 92 al 96, riela documento privado emanado de tercero, el cual es desechado por este Tribunal, por no haber sido ratificado en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
A los folios 97 y 98 rielan instrumentos sin firma, por lo que no se les concede valor probatorio. Y así se declara.-
A los folios 99 y 100 riela impresión de archivo electrónico, el cual es desechado por este Tribunal, sin otorgarle ningún valor probatorio, en virtud de que nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas YRIS VILLEGAS VELOZ y CECILIA MACHADO, de las cuales solo compareció a rendir su testimonio la primera de ellas, cuya declaración riela a los folios 179, 180 y 181, la cual en dicho acto señaló: PRIMERA: Diga el Testigo, si conoce a la ciudadana Gisela Bravo. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el Testigo, si conoce al ciudadano Alejandro Iranzo. CONTESTÓ: lo he visto una sola vez. TERCERA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que el señor Alejandro Iranzo se presento en la casa de la señora Gisela Bravo en hora de la noche junto con su esposa el día 17-11-2008. CONTESTÓ: si. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Alejandro Iranzo le pidió a la señora Gisela Bravo le devolviera el dinero que le había dado como abono por la obra a ser instala en su casa. CONTESTÓ: si. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Alejandro Iranzo le dijo a la señora Gisela Bravo que ya no quería el proyecto ni la obra porque su esposa no iba poder atender su instalación porque se encontraba embarazada. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Gisela Bravo le pidió al señor Alejandro Iranzo le pagará los gastos que había pagado en la obra y el se negó. CONTESTO: si. SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Gisela Bravo le dijo al señor Alejandro Iranzo que ella no contaba con la totalidad de ese dinero para devolvérselo. CONTESTO: si. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Gisela Bravo le dijo al señor Alejandro Iranzo que podía devolverle el dinero en dos cheques con distintas fechas y que esperara que ella depositara porque estaba esperando que le pagaran una plata y le avisaba porque no tenía fondo suficiente. CONTESTO: si. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Alejandro Iranzo le dijo a la señora Gisela Bravo que aceptaba recibir los dos cheques con fechas distintas y que esperaría que le avisara cuando tuviera fondo y firmo como recibido la copia de los mismos al entregarle ella los dos cheques. CONTESTO: si. DÉCIMA: Diga el testigo, como le consta todo lo declarado en el presente interrogatorio. CONTESTO: porque me encontraba en ese momento. Todo. A la Testigo, se le formularon las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si ella acompaño a la señora Gisela Bravo durante la conversación que tuvo con el señor Alejandro Iranzo. CONTESTO: No, pero de donde yo estaba se escuchaba todo. SEGUNDA: Diga el testigo, en que parte de la casa se encontraba. CONTESTO: allá fuera cerca de la puerta. TERCERA: Diga el testigo, que hacía la noche del 17-11-2008 en la casa de la señora Gisela Bravo. CONTESTO: vendiéndole torta. CUARTA: Diga el testigo, aproximadamente que hora eran. CONTESTO: como entre las 7:30 -9:30 de la noche. QUINTA: Diga el testigo, la reunión se efectuó dentro o fuera de la casa. CONTESTO: junto a la puerta. SEXTA: Diga el testigo, si sabe porque esta declarando hoy. Contesto: En este estado interviene el Abogado Rafael Pérez Padilla con el carácter de parte promovente expone: Me opongo a que la testigo de contestación a la repregunta por cuanto la misma no versa sobre hechos sino sobre apreciaciones. Cesaron. Dicha prueba testimonial es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es desechada por cuanto el testigo cayo en contradicciones amen de que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
A los folios 125 y 126 de la 1º pieza, riela el acta levantada por el Tribunal con motivo de la prueba de inspección validamente promovida y debidamente admitida y evacuada debidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la promovente y se dejó constancia de que el inmueble donde se encuentran constituidos se encuentra en obra limpia y no se observó estructura metálica alguna tipo cubierta, sin embargo de los hechos que dejo constancia el tribunal, no son controvertidos , ni aportan nada al presente proceso. Y así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Del folio 132 al 146 riela el informe presentado por los expertos Soveida Rodríguez, Arnoldo Betancourt Y Jorge Jiménez, de la cual los expertos concluyen: “1. En la entrada del inmueble en estudio existen espacios a cielo abierto que son iguales a los espacios a cielo abierto reproducido en los recaudos marcados con la letra “B” los cuales reposan en el expediente. 2. De los espacios a cielo abierto existentes en el inmueble se corresponden a la obra diseñada por el artista Rafael Martínez, así como las medidas y dimensiones de la obra de arte plasmadas en el plano marcado con el Nro. 2.”, esta prueba es apreciada por esta juzgadora, sin otorgarle ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Al folio 182 del expediente, riela el acta levantada por el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, en el cual se dejó constancia de que no compareció al acto la parte demandante reconvenida, por lo cual la copia presentada por el demandado reconviniente se tiene como exacta y ciertos los datos afirmados por el promovente, en consecuencia queda probado que la demandada recibió del ciudadano Alejandro Iranzo, demandante en la causa, la cantidad de 17.000,00 Bolívares Fuertes. Y así se declara.-
PRUEBA DE INFORMES
Del folio 156 al 158 rielan las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Plaza Banco Universal donde se informa a este tribunal que dicha cuenta pertenece a los aquí actores y que fue pagado de la cuenta 0138002271022006253, que en fecha 17 del mes septiembre a la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO, la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes 17.000,00 girados contra la indicada cuenta corriente y que el mismo fue depositado posteriormente en la cuenta corriente del banco BANFOANDES Nro. 000762280000003627, cuya titular es la aquí demandada ciudadana GISELA BRAVO. Dicha prueba de informes es apreciada y se le concede valor, eficacia probatoria, por cuanto se desprende de dicho informe que la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes (17.000,00 B.F.) aquí demanda fue debitada de la cuenta corriente de los actores cuyo monto aquí demandada. A dichos informes se le concede valor y eficacia probatoria. Y así se declara.-
Del folio 164 al 175 rielan las resultas de la prueba de informes requerida a BANFOANDES Banco Universal (Hoy Bicentenario Banco universal), dicha prueba es desechada por el Tribunal por cuanto no coincide con la fecha solicitada vía informe por el tribunal, en consecuencia nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
V
MOTIVA:
Tramitada como ha sido el presente procedimiento de intimación, y transcurridos los lapsos correspondientes, pasa esta juzgadora a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
El proceso monitorio intimatorio, representa una vía especial y opcional para, ante la pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, el Juez apremie el pago al deudor, advirtiéndolo que de no hacerlo ni de comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada. El fundamento legal del procedimiento por intimación, se encuentra establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En este sentido tenemos que los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el procedimiento por intimación, y configuran su procedencia, son:
a. Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega.
b. Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible en dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada.
c. Que dicha obligación conste en instrumento público o privado, sea éste reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
d. Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y
e. Que la demanda se intente por ante un Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.
Bien, una vez admitida la demanda y tramitada por el procedimiento por intimación, el Juez debe proceder a emitir el Decreto de Intimación y luego de emitido el mismo y practicada la intimación, el demandado puede pagar la suma exigida en el Decreto o en su defecto formalizar oposición al decreto intimatorio y en consecuencia, debe contestar la Demanda. Ello, en virtud de que la oposición al decreto intimatorio, es un medio de impugnación, que se anuncia primero y se formaliza después durante el lapso llamado por el legislador como “contestación de la demanda”. En el caso de autos, observa quien juzga que se cumplieron los requisitos y tramitación mediante el procedimiento monitorio, valorado y analizado como el material probatorio, a juicio de quien juzga quedo probado con carácter de plena prueba la pretensión del aquí actor ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, el cual es que la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO, le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES 17.000,00, por haberle pagado con cheques sin provisión de fondos y que los mismos fueron protestado en tiempo útil, es decir conforme a derecho, mientras que la aquí demandada no desvirtuó dicha pretensión. Y así se decide.
En materia de obligaciones tenemos, que el artículo 1.354 del Código Civil vigente, establece lo siguiente
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a la norma supra transcrita, correspondía a la accionada demostrar haberse liberado de la obligación, lo cual como se dijo anteriormente no probó. Habiendo quedado probada la obligación, y no desvirtuada la misma durante el inter procesal por la accionada, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
En relación a la reconvención planteada, observa esta juzgadora que la accionada reconviniente, pide indemnización de daños y perjuicios al actor reconvenido, sin embargo no describe en que consisten los daños, motivo por el cual la pretensión de la reconvención debe ser declarada SIN LUGAR por no estar ajustada a derecho, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-


VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, asistido de abogado, contra la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención planteada por la demandada.
TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,